CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85545 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10117-2019 Radicación 85545 Acta n° 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARY SORAYA PÉREZ NARANJO y JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ contra el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculados los recurrentes, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la DEFENSORÍA DE FAMILIA PARA ASUNTOS EXTRAPROCESALES Y PROCESALES DEL CENTRO ZONAL SOGAMOSO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR, así como las partes e intervinientes en los trámites que concitan la inconformidad de la tutelante.
I.
ANTECEDENTES AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la promotora que la Defensoría de Familia para Asuntos Extraprocesales y Procesales del Centro Zonal Sogamoso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF la citó junto con Mary Soraya Pérez Naranjo, en calidad de «abuela paterna» de su hijo José Julián Acevedo Munar, con el propósito de adelantar una audiencia de «conciliación extrajudicial de custodia y cuidado personal» de este.
Manifestó la tutelista que el 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo el trámite en comento, el cual fue declarado fracasado ante la falta de ánimo conciliatorio. Agregó que en esa misma diligencia, la autoridad en comento advirtió la «amenaza de derechos» del menor, razón por la que dispuso la apertura de una proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos, para lo cual ordenó, entre otras cosas, otorgarle a la abuela del menor la custodia temporal y, a su vez, asignarle a la tutelante y al padre de aquel, José Alejandro Acevedo Pérez, las correspondientes obligaciones alimentarias.
Adujo que una vez agotadas las etapas de rigor, el ICBF emitió la Resolución no. 01 de 26 de enero de 2018, por medio de la cual ratificó la decisión en comento, actuación administrativa que fue impugnada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, autoridad que el 12 de marzo siguiente la «homologó». Informó la actora que interpuso acción de tutela contra el despacho mencionado, trámite que se adelantó en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que el 10 de julio de 2018 desestimó el amparo invocado, decisión que impugnó ante la Sala de Casación Civil, Magistratura que en fallo CSJ STC10663-2018 de 21 de agosto de 2018 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió sus prerrogativas superiores, para lo cual ordenó al juzgado invalidar las actuaciones surtidas en el referido proceso administrativo «sin perjuicio de lo dispuesto en la conciliación celebrada el 19 de octubre de 2017, sobre la custodia provisional y fijación de visitas; y asuma el conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal respecto del menor José Julián Acevedo Munar, previo requerimiento a las partes para la formulación del libelo».
Agregó la promotora que formuló demanda de custodia y cuidado personal contra Pérez Naranjo y Acevedo Pérez, pero desistió de la misma debido a que «el niño ya se encontraba con [ella] ». Narró que el 14 de octubre de 2018 fue a recoger a su hijo al domicilio de su padre; sin embargo, no se lo entregaron, situación que puso en conocimiento de las autoridades correspondientes, «pero el niño continuó en manos de su abuela».
Informó que presentó incidente de desacato, pero el 5 de diciembre de 2018 el Tribunal se abstuvo de imponer la sanción correspondiente. Relató que Pérez Naranjo y Acevedo Pérez adelantan proceso de custodia y cuidado personal, trámite se encuentra en curso en el juzgado mencionado. Sostuvo la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «continua sin ver a su hijo, si saber de el (sic)» pese a que cuenta con un fallo que protege sus garantías superiores.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene el «restableci[miento] efecti[vo] del derecho que tiene el niño JOSÉ JULIÁN ACEVEDO MUNAR a crecer en el seno de su madre que le garantice el disfrute y goce de sus derechos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, notificó a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que concitan la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Circuito de Sogamoso efectuó un recuento de las actuaciones y, a su vez, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que sus actuaciones se encuentran acordes a las normas que rigen el asunto.
Así mismo, señaló que la actuación de la tutelante es temeraria, toda vez que ha iniciado varias acciones de tutela con los mismos fundamentos de hecho y de derecho. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó las actuaciones que adelantó con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. La Defensoría de Familia para Asuntos Extraprocesales y Procesales del Centro Zonal Sogamoso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF pidió desestimar el resguardo invocado, pues aseguró que la decisión cuestionada no merece reparo alguno. Añadió que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la parte accionante cuenta con medios ordinarios de protección efectiva para buscar el cumplimiento de la regulación de visitas fijada de manera provisional».
Por su parte, María Antonia del Socorro Gutiérrez Ramírez, quien refiere que actúa como apoderada judicial de María Soraya Pérez Naranjo y José Alejandro Acevedo Pérez, solicitó denegar la acción de tutela, toda vez que Munar Perea «ya había acudido a esta acción constitucional ante otra autoridad judicial quien le negó por improcedente».
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 20 de junio de 2019, el a quo constitucional concedió la protección invocada y, en consecuencia, dispuso: (…) se le ordena a la Corporación querellada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la providencia de 5 de diciembre de 2018, dictada en el citado trámite incidental, y resuelva, nuevamente, conforme a lo expresado en este pronunciamiento.
Por secretaría, remítasele copia de esta determinación (…) Para arribar a tal determinación, el a quo señaló que los medios de convicción allegados dieron cuenta que el Tribunal se equivocó al emitir el proveído de 5 de diciembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de imponer sanción por desacato, toda vez que «no se comprende la razón por la cual la funcionaria incidentada, a la fecha, no ha decretado la nulidad de todo el proceso de restablecimiento de derechos surtido respecto del menor José Julián Acevedo Munar, como se impuso en el 21 de agosto de 2018 y, por el contrario, ha permitido que las órdenes dictadas por el ICBF en esa tramitación sigan teniendo efectos».
De ahí que advirtió que dicho actuar permitió «que continúe el quebranto de las prerrogativas de la solicitante y de su hijo menor, al impedirles de manera injustificada continuar su vínculo filial, pese, incluso, a la decisión de esta Corte con la cual se procuró conjurar esa situación». Mediante escrito de 26 de junio de 2019, la accionante solicitó la aclaración de la « materialización del cumplimiento de la tutela», toda vez que la nulidad del referido procedimiento administrativo no implica per se que se acoja la solicitud formulada en el presente amparo, esto es, «el derecho de que [su] hijo (…) vuelva con [ella] y crezca a [su] lado».
Por auto CSJ ATC1031-2019 de 11 de julio de 2019, la Sala homóloga Civil negó la petición planteada al no advertir que el fallo cuestionado contiene palabras o frases que ofrezcan motivos de duda. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada María Antonia del Socorro Gutiérrez Ramírez, quien refiere que actúa como apoderada judicial de María Soraya Pérez Naranjo y José Alejandro Acevedo Pérez, la impugna, para lo cual pide revocar la determinación del a quo constitucional, toda vez que « tanto el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la decisión tomada al resolver el incidente de desacato con fecha 5 de diciembre de 2018 como el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, están actuando correctamente y conforma a la ley», si se tiene en cuenta que el 21 de junio del año que avanza esta última autoridad acató la disposición adoptada por la Sala de Casación Civil en sede de tutela, esto es, dejó sin valor y efecto la «gestión surtida en el proceso administrativo» en comento.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al descender al sub lite, se observa que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, María Antonia del Socorro Gutiérrez Ramírez, no tiene legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Mary Soraya Pérez y José Alejandro Acevedo Pérez, puesto que el expediente carece medio de convicción alguno que acredite que posee poder que la faculte para representarlos en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, se itera, debe advertirse que la impugnación de los fallos de tutela solo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada María Antonia del Socorro Gutiérrez Ramírez, según lo expuesto. Tal determinación se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018 y CSJ STL4877-2018, en las cuales se resolvieron situaciones de similares características a la que hoy ocupa la atención de la Sala.
En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero acorde a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 13