CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73605 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10117-2017 Radicación n.° 73605 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SABAS GIRALDO SALAZAR LOZANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por parte de las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que le fue elaborada una foto-detección con número «76001000000015592957 la cual debía ser notificada antes del 13 de marzo de 2017», sin embargo, dicha notificación se efectuó de forma extemporánea e irregular el día 17 de marzo de 2017 contrariando el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y los artículos 68 y 72 de la Ley 1437 de 2011.
Cuestionó la conducta del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte respecto de la forma en que desarrolla sus actividades la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali. Acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido el derecho invocado y, para su efectividad, solicitó se pidió que se deje sin valor y efecto los «actos jurídicos de la foto – detección número 76001000000015592957 y demás actos administrativos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali manifestó que la petición ya fue resuelta por la entidad el 15 de mayo de 2017 informando que en materia de infracciones de tránsito, el Código Nacional de Tránsito Terrestre establece un procedimiento contravencional que se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que modificó el 135 de la Ley 769 de 2002, así como en el artículo 202 del Decreto No 19 de 2012 modificatorio del artículo de 136 la Ley 769 de 2002 salvo los parágrafos 1y 2 que conservan vigencia y el artículo 137 de la citada ley; que la sanción le fue notificada de forma personal en su domicilio por lo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 de la Ley1437 de 2011 al agotarse el debido proceso administrativo lo cual no vulnera ningún derecho fundamental.
La Nación Ministerio de Transporte luego de definir el denominado « comparendo», expuso la jurisprudencia que sobre la notificación de los comparendos ha proferido el Consejo de Estado. Así mismo, precisó que la competencia para aquellos radica en el organismo de tránsito de la jurisdicción donde ocurra la infracción o vulneración de la norma.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual consideró en primer lugar que el derecho de petición le fue respondido, por lo que corresponde a un hecho superado y en segundo, que la vía constitucional no es la idónea para hacer valer los derechos que el actor considera vulnerados, porque para ello cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna sin indicar los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad dio respuesta en forma concreta y de fondo al accionante, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado. Al margen de lo dicho, estima esta Sala que el reproche constitucional se dirige contra una actuación administrativa pues en realidad lo perseguido es dejar sin efectos jurídicos la foto-detección «número 76001000000015592957 y demás actos de ellas derivados», pretensión que tal como advirtió el juez constitucional de primera instancia tiene otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, también lo es, que revisadas las documentales que reposan en el plenario se tiene que la Secretaría de Movilidad notificó personalmente en la dirección personal al accionante.
Igualmente, debe decirse que el amparo constitucional pretendido tampoco está llamada a prosperar, ya que una de las principales características de este mecanismo constitucional es su residualidad, lo que impide su concesión ante la existencia de otros mecanismo idóneos y que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos y dicho presupuesto aquí no se encuentra satisfecho.
Ello es así, si se tiene en cuenta que el accionante tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo sancionador y el restablecimiento de sus derechos o, incluso, puede iniciar los recursos de vía gubernativa y los demás señalados en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002 ante los organismos de tránsito.
No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que hubiese agotado los mecanismos pertinentes. De ahí que la parte interesada bien puede hacer uso de los dispositivos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente para que dirima la controversia que en la presente acción plantea, bien por el agotamiento de la vía gubernativa al interior del trámite administrativo o del proceso contencioso administrativo, si en el primero de los escenarios sus súplicas no son escuchadas; circunstancias estas que dan al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por SABAS GIRALDO SALAZAR LOZANO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9