CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84267 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10116-2019 Radicación n.° 84267 Acta no. 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron TANCREDO GRANADOS HOSTOS y MARCO AURELIO GUAVITA contra el fallo proferido el 7 de junio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, JOSÉ EUSEBIO TORRES MUÑOZ, CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ, JULIETH PAOLA GUERRERO REDONDO, JULIÁN ALBERTO NOSSA BERNAL, ECCEOMO VARGAS HEREDIA, WILMAN ENRIQUE SÁNCHEZ GARCÍA, YASMÍN LILIANA SARMIENTO HERNÁNDEZ, WILSON ANTONIO DÍAZ AYALA, LETICIA CABRA JUNCA, MARÍA CONSUELO ARIZA SÁNCHEZ, ÓSCAR ALBERTO CÓRDOBA PEÑALOZA, RODRIGO HUMBERTO JIMÉNEZ, LUIS RODOLFO PLAZAS RAMÍREZ, CARLOS EDGARDO OSEJO MORENO, ÓMAR ARTURO ROCHA PATIÑO, ÉDGAR HUMBERTO RAMÍREZ GARZÓN, YAMIR ALEXANDER ROJAS MORENO y JUAN CARLOS CAMARGO GROSSO, así como las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – reintegro identificado con radicado no. 2018-00279.
I.
ANTECEDENTES TANCREDO GRANADOS HOSTOS y MARCO AURELIO GUAVITA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señalaron los promotores que junto a «otros compañeros» presentaron demanda especial de fuero sindical – reintegro contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, trámite que se adelanta en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de ese lugar.
Manifestaron que el 22 de febrero de 2019 el juzgado llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que se desconocieron sus prerrogativas superiores, pues aseguran que el a quo «solo permitió el ingreso del representante legal de la empresa demandada (…) los representantes de los sindicatos y [su] abogado», omitió agotar la etapa de conciliación en los términos del artículo 44 ibídem y «no permitió que [su] abogado presentara reforma de la demanda».
Agregaron que el juez accionado negó la reforma de la demanda presentada por dos de los accionantes, decisión que estos apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Magistratura que en auto de 8 de marzo de 2019 revocó la disposición recurrida y, en su lugar, ordenó admitirla. Acudieron entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del día 22 de febrero de 2019»; que el titular del despacho «sea apartado para conocer de la demanda» o, en su defecto, intervenga «un delegado del consejo (sic) superior(sic) de la judicatura (sic) o un delegado del ministerio (sic) público» en aras de que se garantice «el principio de imparcialidad»; que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá «dej [ar] constancia de [su] presencia» en la mencionada diligencia, y que se permita a su mandatario judicial reformar la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 29 de marzo de 2019, a través de la cual negó el resguardo invocado. Por auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara en debida forma a José Eusebio Torres Muñoz, Cristian Alberto Muñoz, Julieth Paola Guerrero Redondo, Julián Alberto Nossa Bernal, Ecceomo Vargas Heredia, Wilman Enrique Sánchez García, Yasmín Liliana Sarmiento Hernández, Wilson Antonio Díaz Ayala, Marco Aurelio Guavita Mora, Leticia Cabra Junca, María Consuelo Ariza Sánchez, Óscar Alberto Córdoba Peñaloza, Rodrigo Humberto Jiménez, Luis Rodolfo Plazas Ramírez, Carlos Edgardo Osejo Moreno, Ómar Arturo Rocha Patiño, Édgar Humberto Ramírez Garzón, Yamir Alexander Rojas Moreno y Juan Carlos Camargo Grosso, así como las demás partes e intervinientes en el proceso mencionado.
Así mismo, en aquel proveído se exhortó al Tribunal, a efectos de que acumulara las acciones de tutela que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta oportunidad se controvierten. En providencia de 30 de mayo de 2019, el a quo constitucional admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad involucrada y vinculó a los sujetos mencionados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se remite a las actuaciones que se surtieron al interior del litigio.
La empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP solicitó negar el resguardo deprecado, pues asegura que no ha adelantado ninguna actuación que constituya un perjuicio irremediable. Agregó que no es posible garantizarle a los demandantes su permanencia en el trabajo, toda vez que «la obra o labor para la que fueron contratados finalizó el once (11) de febrero de 2018».
Por su parte, Ecceomo Vargas Heredia, Óscar Alberto Córdoba Peñaloza, Luis Rodolfo Plazas Ramírez, Juan Carlos Camargo Grosso, Julián Alberto Nossa Bernal, Ómar Arturo Rocha Patiño, Leticia Cabra Junca, Marco Aurelio Guavita Mora, José Eusebio Torres Muñoz, Cristian Alberto Muñoz, María Consuelo Ariza Sánchez, Yesmín Liliana Sarmiento Hernández, Wilson Antonio Díaz Ayala, Edgar Humberto Ramírez Garzón, Rodrigo Humberto Jiménez y Wilman Enrique Sánchez García manifestaron que están de «acuerdo con la acción de tutela», dado que el juez de conocimiento «está faltando a la imparcialidad».
Yamir Alexander Rojas Moreno y Carlos Edgardo Osejo Moreno solicitaron denegar el resguardo invocado, pues aseguraron que «contrariamente a lo afirmado por el accionante, a todos los demandantes que asisti [eron] a la audiencia especial de fuero sindical se [les] permitió el ingreso a la Sala de audiencias». Así mismo, señalaron la improcedencia de la audiencia de conciliación, toda vez que aquella etapa procesal no se encuentra consagrada para este tipo de procesos.
Agregaron que «el juez en repetidas ocasiones concedió el uso de la palabra al apoderado de los otros demandantes, sin que éste, realizara alguna intervención adecuada y pertinente, pues sus intervenciones durante la audiencia estuvieron totalmente alejadas de las oportunidades procesales correspondientes, los cuales dicho sea de paso no fueron utilizados correctamente, pues el apoderado no insinuó siquiera someramente que pretendía reformar la demanda».
Mediante auto de 5 de junio de 2019, el Tribunal acumuló la acción de tutela que adelanta Marco Aurelio Guavita Mora contra el despacho encausado, debido a que persigue la protección de los mismos derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2019 denegó el amparo solicitado, al advertir que la autoridad encausada no vulneró derecho fundamental alguno en la audiencia mencionada, toda vez que el hoy tutelante «se encontraba debidamente representado por su apoderado judicial (…) sin que fuera de vital importancia [su] comparecencia, caso distinto del representante legal de la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, quien debía proceder a la contestación de la demanda».
Igualmente, adujo que «dentro de dicho trámite, no se contempla de forma expresa la etapa de conciliación que echa de menos el accionante, por tratarse de un procedimiento especial (…) amén que el derecho objeto de debate, dada su naturaleza jurídica, no contempla la conciliación, por tratarse de una garantía que pertenece a la asociación sindical y no al trabajador aforado».
Finalmente, el a quo constitucional adujo que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en la audiencia calendada 22 de febrero de 2019 el mandatario del hoy proponente omitió presentar la reforma de la demanda. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual insisten que el titular del despacho encausado «está faltando [a] la imparcialidad», toda vez que la audiencia en comento da cuenta que ha tratado de favorecer la «defensa de la demandada», pues «lo que le faltó es que el señor Juez hubiera contestado la demanda por la empresa (…) si esto no es ser parcial [se] pregun [tan] de manera muy respetuosa que (sic) [¿] es esto entonces [?]».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los recurrentes pretenden que se deje sin valor y efecto la diligencia que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, pues aseguran en la misma se vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que el titular del despacho « fal [tó] [a] la imparcialidad», dado que adoptó decisiones tendientes a favorecer a la demandada.
Al respecto, advierte la Sala que una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que el titular del despacho encausado faltara a su deber de imparcialidad, toda vez que la audiencia en comento da cuenta que: i) las partes comparecieron con sus respectivos mandatarios, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa para controvertir las determinaciones que resultaron contrarias a sus intereses; ii) las decisiones adoptadas al interior de la mismas se encuentran acordes a derecho y, iii) el juez, como director del proceso, garantizó el respeto de las prerrogativas superiores de las partes.
Sobre este último punto, resulta menester traer a colación el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente indica: (…) El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite (…).
De ahí que no se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, toda vez que, se itera, la autoridad convocada adelanta el asunto puesto a su consideración con respeto de las garantías mínimas de los sujetos procesales y observancia de los principios, entre otros, de celeridad, igualdad y debido proceso. No obstante lo anterior, si la inconformidad de los proponentes persiste, deberán acudir a las autoridades correspondientes con el fin de que adopten las decisiones que estimen pertinentes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00