República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10116-2015 Radicación No. 40704 Acta Extraordinaria No. 72 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela que promueve ANDRÉS FELIPE MEJÍA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promueve su solicitud de amparo, con el fin de que le sea protegido por esta vía preferente y sumaria, su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su petición, indica, en síntesis, que a través de apoderado judicial instauró en el año 2010, demanda ordinaria laboral contra el Banco Red Multibanca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SIPRO-, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; que las pretensiones de la demanda antedicha estaban orientadas a obtener la declaratoria de un contrato realidad entre él y el banco demandado, la declaratoria de solidaridad entre este último y la cooperativa, y finalmente, el pago solidario de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; que al interior del referido proceso, el Tribunal accionado, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2014, resolvió revocar la decisión que había sido adoptada en primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; que con la referida decisión, el Tribunal lesionó el derecho fundamental cuya protección invoca, en atención a que no fundó su decisión en ningún respaldo probatorio; que pese a lo anterior, cuando instauró el recurso extraordinario de casación, el mismo fue desestimado por esta Corte.
Requiere el accionante, de acuerdo con los hechos narrados, que, luego de concederse el amparo de sus derechos constitucionales, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en la que “valore realmente” el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario en el que obró como demandante. El 21 de julio de 2015 se admitió la presente acción constitucional, y de ella se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral número 76 001 31 05 012 2010 00379 01.
Así mismo, se requirió a los despachos judiciales accionados, aportar al expediente, con cargo al accionante, copia de las providencias que fueron materia de reproche. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, el reproche del tutelante se dirige a cuestionar la providencia que adoptó el Tribunal accionado, el 6 de febrero de 2014, mediante la cual revocó íntegramente la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, proferida en el proceso ordinario laboral número 76 001 31 05 012 2010 00379 01, en el que obró como demandante.
Así las cosas, lo primero que debe recordarse, es que esta Sala de la Corte ha manifestado reiteradamente, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Así mismo, ha sostenido esta Sala, que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Sobre este último punto, por ejemplo, en sentencia con número de radicación STL2820-2015, esta corporación sostuvo: “Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales.
Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable”. Desde la anterior perspectiva, una vez revisado el escrito de tutela, así como la página web de la Rama Judicial /consulta de procesos, se advierte que el accionante, una vez fue notificado de la sentencia que profirió el Tribunal accionado, contra la cual se dirige su cuestionamiento, instauró el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. No obstante, una vez concedido dicho recurso por la referida corporación, así como admitido por esta Corte en los términos de que trata el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el tutelante olvidó sustentarlo, omisión que devino en que el mecanismo procesal fuese declarado desierto, de acuerdo con lo previsto en el último inciso de la disposición citada.
De acuerdo con lo expuesto, no queda duda en esta corporación, acerca de que el accionante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que por supuesto no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.
Los anteriores razonamientos resultan suficientes para negar el amparo solicitado, por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2