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STL10115-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71806 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10115-2023 Radicación n.° 71806 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DAVID RINCÓN MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano David Rincón Martínez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Porvenir S.A., y Protección S.A., en virtud del cual pretendió la ineficacia o nulidad de la primera afiliación al sistema pensional ante la falta del deber de información. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de su demanda declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS y ordenando el traslado a Colpensiones, determinación que en virtud del fallo de 30 de mayo de 2023 fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que en su sentir debió confirmar la decisión del juez de primer grado, toda vez que es un derecho el recibir el deber de información desde el ingreso por primera vez al sistema pensional, por lo que, argumentó que debió declararse la ineficacia de la afiliación a fin de que se le permitiera quedar en libertad de escoger «donde quiere estar», en razón a que no existió en su caso el deber de información. Reprochó que a través de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 el Tribunal de Cali en un asunto con iguales contornos respecto de la ineficacia de una primera afiliación, si accedió a declarar la ineficacia, por ende, requirió la unificación de criterios.

Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese orden, se deje sin efectos la sentencia del tribunal convocado de fecha 30 de mayo de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emita una nueva decisión con la que se confirme la decisión de primer grado. Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, y remitió el expediente digital para su valoración. Por su parte, Colpensiones requirió declarar improcedente «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

Porvenir y Protección solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por no acatar el presupuesto de subsidiaridad, o en su lugar negar el amparo por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 30 de mayo de 2023 que revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, respecto del juicio promovido por el actor a fin de obtener la ineficacia de la afiliación realizada al RAIS.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) David Rincón Martínez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 30 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de agosto de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 30 de mayo de 2023, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el quejoso, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, pues en casos como el del actor, se ha indicado que el interés económico para recurrir en casación respecto del demandante «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen»[footnoteRef:1]. [1: Ver auto (CSJ AL1237-2018).] Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así mismo, es importante señalar que, si bien en los casos en que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en razón a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese ocasionarse el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente jurisprudencial unificado de esta Corte, lo cierto es que, se advierte que en este caso no es posible aplicar la citada excepción dado que la controversia que se plantea no desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral que en materia de ineficacia de traslado tiene edificada, en tanto que el caso objeto de debate se centra en la falta del deber de información de una afiliación inicial, aspecto que no ha sido analizado.

Finalmente en relación con el argumento atinente al derecho a la igualdad en tanto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció de manera diferente en la sentencia de 28 de febrero de 2023 dentro del proceso 76001310500520170025000, la cual anexó, es menester señalar que se trata de un tribunal de un distrito judicial diferente y con una composición distinta de magistrados al que emitió la sentencia aquí cuestionada, de ahí que los criterios no necesariamente tienen que ser en igual sentido, pues como jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares integrantes de las distintas salas de decisión de esa colegiatura.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00