CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73591 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10114-2017 Radicación n.° 73591 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO HERNÁNDEZ ARIAS, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, dentro del proceso de responsabilidad civil adelantado por el aquí accionante contra LIBERTY SEGUROS S.A. 1.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que promovió proceso contra Liberty Seguros S.A. que le correspondió el conocimiento al Juzgado accionado quien mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, acogió los medios exceptivos propuestos por la accionada y desestimó las pretensiones invocadas por el aquí accionante, determinación que impugnó equivocadamente través del recurso de reposición, el cual se negó de plano por proveído del 6 de abril de 2016, contra dicha determinación se interpuso reposición y en subsidio apelación para lo cual adujo que pese a invocar recurso de reposición en su contenido era claro que se formulaba recurso de alzada.
Mediante proveído del 28 de abril de 2016 el juzgado aceptó los argumentos de la parte actora y repuso el auto impugnado de fecha 6 de abril de 2016, no obstante al considerar que «(…) no se precisaron los reparos concretos de conformidad [con el] numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso», declara desierto el recurso de alzada.
Dada la no concesión de la apelación formulada frente a la deserción declarada, interpuso recurso de queja que desató por el Tribunal mediante proveído del 26 de agosto de 2016, el cual la estimó bien denegada esa impugnación. Expresó que el 12 de agosto de 2016 solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por indebida notificación de esa providencia, pues tal acto no se ciñó a lo dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil.
El a quo por providencia del 30 de agosto de 2016 rechazó de plano esa solicitud con fundamento en la falta de indicación de la causal soporte del vicio y por cuanto « se actuó en el proceso sin proponerl[o] después de que aparentemente ocurriera». Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y mediante auto del 8 de noviembre de 2016 el juez colegiado confirmó esa determinación. Luego del recuento procesal el accionante cuestiona la forma de notificación de la sentencia pues insiste que debió ser notificada bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso ingresó al despacho para ello el 13 de octubre de 2015, normatividad o que en su sentir, se desatendió, por lo que solicita anular las decisiones adoptadas a partir de la notificación de la sentencia de primer grado y rehacer esa actuación conforme a las citadas disposiciones procesales. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado accionado adujo estarse a lo gestionado en las diligencias censuradas y manifestó que su conducta se ajustó a las normas jurídicas pertinentes.
La otra autoridad guardó silencio. Finalmente mediante providencia del 10 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por el accionante al advertir que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada fue proferida el 26 de agosto de 2016 y la presentación de la acción fue de fecha 6 de abril de 2017, lo que impide el estudio de la misma, por cuanto su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de falencias atribuibles al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como apoyo del amparo. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 56, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que no comparte los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello, que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de la presente acción se remiten a la providencia proferida en primera instancia el 18 de marzo de 2016, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario y tampoco esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.
Al margen de lo dicho, en relación con la nulidad peticionada por la supuesta indebida notificación de la sentencia de primer grado proferida el 18 de marzo de 2016 en el proceso memorado, especialmente la del juez colegiado, al considerar que de haberse presentado tal yerro lo procedente era formular la nulidad y no presentar el recurso de reposición, pues con esa conducta convalidó la actuación reprochada.
Adicionalmente consideró que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, pues le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya « independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal ».
Para arribar a dicha decisión asentó: Ese juzgador no incurrió en desafuero de índole alguna al aseverar que el vicio invocado por el allá censor aquí tutelante, se subsanó con la propia conducta desplegada por el interesado, quien conocedor del supuesto error en la notificación del fallo, no lo discutió tempestivamente. Adviértase, el canon 136 ídem consagra: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. Ahora bien, la aplicación de la Ley 1564 de 2012 al juicio examinado es indiscutible si se observa su regla 625, según la cual: Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “ 1.
Para los procesos ordinarios y abreviados: “ Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación ” (sublínea fuera de texto). De conformidad con lo dicho, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por FERNANDO HERNÁNDEZ ARIAS contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2