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STL10111-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicado n° 56608 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10111-2019 Radicación n.° 56608 Acta nº 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSUÉ ALDEMAR MOSCOSO LEAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expone que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el 12 de enero de 2016, en la que con ocasión del resguardo que le fue concedido se le impuso que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicha sentencia, debía acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que esta dirimiera la controversia, promovió proceso ordinario laboral contra la compañía Nabors Drilling International Limited, a fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, y sin permiso por parte del Ministerio del Trabajo, en razón a que goza de estabilidad laboral reforzada.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, quien el 2 de octubre de 2017, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que no se accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto a la ineficacia del despido, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación, así mismo requirió se le concediera el término de 5 días para sustentar el mismo, a lo cual el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

Que una vez allegada por escrito la sustentación del recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien mediante proveído del 27 de noviembre de 2017, admitió el recurso de apelación, decisión contra la cual la demandada Nabors Drilling International Limited, interpuso recurso de reposición. Indica que por medio del auto de fecha 24 de enero de 2018, el cuestionado Tribunal de Villavicencio revocó de oficio la providencia del 27 de noviembre de 2017, para en su lugar, inadmitir e recurso de apelación interpuesto por el demandante, «por haberse sustentado por escrito y no oral».

Relata que contra la anterior determinación propuso recurso de reposición, y en subsidio «se declarara la nulidad procesal», empero que el 15 de agosto de 2018, fue declarado improcedente el recurso de reposición, y de otra parte, fue denegada su solicitud de nulidad, proveído contra el cual interpuso el recurso de súplica, el cual fue resuelto el 17 de enero de 2019, de forma adversa a sus pretensiones.

Reprocha el actor que la autoridad judicial cuestionada, trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en razón a que «el juez de primera instancia aceptó avaló presentar el recurso de apelación por escrito, lo que constituye una confianza legítima en la administración de justicia», por lo que afirma que «obró de buena fe», por lo que la concesión del recurso de apelación, por parte del juez de conocimiento, se constituye en confianza legítima.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal censurado «ordene al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (…), realizar nuevamente la audiencia de pruebas y fallo, con el fin de presentar el recurso de apelación oralmente». Mediante auto del 17 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual Ecopetrol S.A., y la sociedad Nabors Drilling International Ltd., requirieron declarar improcedente la solicitud de amparo, tras indicar que al interior del proceso cuestionado, no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes.

Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Considera la parte accionante, vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Laboral, de fecha 24 de enero de 2018, en virtud de la cual revocó de oficio el auto proferido el 27 de noviembre de 2017, para en su lugar, inadmitir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, ante la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación, es decir dentro de la audiencia de juzgamiento, y no por escrito, tal como lo hizo el apoderado del tutelante.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Es necesario indicar que es evidente que el accionante al interior del juicio ordinario laboral que instauró contra la compañía Nabors Drilling International Limited, si bien cuestiona la decisión por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, la cual fue proferida el 24 de enero de 2018, lo cierto es que, contra dicho proveído propuso los recursos de Ley, como también la nulidad del proceso, misma que fue resuelta el 17 de enero de 2019, lo que habilita a esta Sala Laboral, al estudio del asunto, en tanto se advierte un actuar diligente por parte del tutelista.

No obstante lo anterior, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en especial la del 24 de enero de 2018, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proveído del 24 de enero de 2018, entró a revisar las actuaciones surtidas al interior del referido juicio, para lo cual, anotó que: · El 2 de octubre de 2017 se celebró audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se profirió sentencia, decisión que fue notificada en estrados. · En ese momento, sin afirmar nada más, el apoderado del demandante intervino y expresó: «solicito señor juez se me conced[a] el recurso de apelación en efecto suspensivo de acuerdo al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que igualmente se me conceda el término de 5 días para sustentar dicho recurso. · Ante tal manifestación el a quo se limitó a conceder el recurso, sin expresar nada sobre el término solicitado para la sustentación. · El 9 de octubre de 2017 el apoderado del demandante presentó escrito de sustentación ante el despacho de primer grado, luego de lo cual el expediente fue remitido a esta Corporación. · Finalmente, el 27 de noviembre de 2017 se admitió el recurso.

Lo que conllevó a que aseverara que: (…) a la luz del artículo 66 ibídem, se concluye que, en efecto por no haber sido sustentado oportunamente en la audiencia en que se profirió, como lo ordena dicha norma, no debió ser admitido el referido recurso de apelación. Para finalmente, concluir que: (…) en aplicación de la facultad otorgada en el artículo 64 del C.P.T.S.S. se revocará de oficio el auto por este despacho proferido el 27 de noviembre de 2017.

En su lugar se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias; y se devolverá el expediente al juzgado de origen. Contra la citada decisión, el actor interpuso recurso de reposición, además de proponer la nulidad de lo actuado, mecanismos que fueron despachados de forma desfavorable con auto del 15 de agosto de 2018, proveído contra el cual la parte actora presentó de forma infructuosa el recurso de súplica, siendo resuelto el 17 de enero de 2019.

Ahora bien, es importante precisar, que el juicio ordinario laboral promovido por el accionante Josué Aldemar Moscoso Leal, fue radicado el 6 de mayo de 2016, y admitido por parte del Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, con auto del 12 de mayo de igual año, juicio frente al cual no queda duda que se impartió su trámite en vigencia de la Ley 1149 de 2007, esto es, con sujeción al sistema de oralidad.

De igual forma, revisado el CD que comporta la audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, se advierte que una vez notificada la sentencia en estrados, el Juez como director del proceso, requirió a las partes a fin de que informaran si deseaban interponer algún recurso, a lo cual el apoderado del señor Moscoso Leal, limitó su intervención en manifestar «solicito señor Juez que se me conceda el recurso de apelación ene efecto suspensivo de acuerdo al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y que igualmente se me conceda el término de cinco días para la sustentación de dicho recurso», y paso seguido, el operador judicial concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiendo el expediente al Tribunal, una vez fue allegado el escrito de sustentación. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, y de cara al material probatorio allegado, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de revocar de oficio la providencia mediante la cual admitió el recurso de apelación, para en su lugar, inadmitir el mismo, por no haber sido sustentado oportunamente en la audiencia en la que se profirió sentencia, tuvo sustento en la facultad que tiene el Ad quem de revisar y estudiar la concesión del recurso de apelación surtida por el juez de primer grado, pues de advertir que no cumple con los presupuestos legales, ello no es un obstáculo para su inadmisión a fin de observar el debido proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Conforme lo expuesto, es claro que en el referido litigio, y dentro de la audiencia pública de juzgamiento el A quo, no se pronunció sobre la solicitud del apoderado del aquí accionante de concederle el término de cinco días para sustentar el recurso de apelación propuesto, empero concedió el mismo, y una vez aportado el citado escrito remitió las diligencias al Superior, lo que conllevó a que el Tribunal accionado con proveído del 24 de enero de 2018, inadmitiera el recurso de apelación, de conformidad con la disposición que regula la procedencia y oportunidad de la apelación, contenida en el artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que discrepa del término otorgado tácitamente por el juez de primer grado, y por el contrario, dan cuenta de que el quejoso no solo debía apelar oralmente la sentencia, en el acto de su notificación, sino que se encontraba obligado a sustentar el mismo dentro de la misma audiencia, labor que no cumplió el tutelante, dando como resultado la extemporaneidad de la sustentación de dicho recurso.

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13