CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10111-2015 Radicación n.° 40714 Acta Extraordinaria nº 72 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indica el accionante, como fundamento de su solicitud, que el 31 de octubre de 1984 adquirió, mediante escritura pública número 5.282 de la Notaría Única de Soledad – Atlántico, el derecho de posesión material sobre seis hectáreas de tierra en el “municipio de Barranquilla”; que en el año de 1985, el señor Édgar Ochoa Ochoa instauró en su contra una acción posesoria, la cual sustentó en que él había adquirido el mismo inmueble, mediante escritura pública 2783 del 20 de diciembre de 1980; que las pretensiones de la demanda antedicha fueron desestimadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989; que cinco años después, cuando ya se encontraba en posesión del inmueble, el mismo señor Ochoa, hoy fallecido, formuló contra él una demanda ordinaria mixta sobre acción petitoria y acción reivindicatoria, de la cual conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; que este último juzgado, el 29 de marzo de 1996, profirió sentencia mediante la cual desestimó las pretensiones que habían sido instauradas en su contra por el señor Ochoa y dicha decisión fue confirmada íntegramente en segunda instancia; que con posterioridad al fallecimiento del señor Édgar Ochoa, instauró contra sus herederos, socios de la sociedad INOS S.A.S., dos procesos: uno de restitución de tenencia que cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y otro de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo inmueble, que cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad; que en este último proceso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia desestimatoria de la acción de pertenencia, el 14 de diciembre de 2014, razón por la cual instauró el correspondiente recurso de apelación; que el referido recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2012; que instauró recurso extraordinario de casación contra la última decisión mencionada, y presentó la correspondiente demanda, pero la misma le fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, confirmado mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2015.
Reprocha el tutelante, a partir del relato de antecedentes previamente enunciado, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se equivocó al inadmitirle la demanda de casación que presentó contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Estima que dicha decisión fue arbitraria y se tradujo en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo constitucional, se ordene a la referida Sala dejar sin efecto jurídico los autos de fechas 21 de octubre de 2014 y 8 de octubre de 2015, y en su lugar, tramitar su demanda de casación. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta de la Sala accionada, a la que se allegaron las providencias objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así pues, al descender al caso sometido a su consideración, esta Sala estima que la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación del aquí accionante, tiene sustento en una razonable interpretación de la corporación accionada, así como en una adecuada interpretación de las normas cuya aplicación consideró pertinente la referida corporación, en el caso concreto.
Se colige lo anterior, al comprobarse que la autoridad accionada, luego de estudiar uno por uno los seis cargos planteados por el accionante en la demanda de casación, consideró que los mismos estaban redactados en forma confusa y no cumplían los requisitos mínimos de una demanda de tal naturaleza, al punto que ni siquiera era posible entrever las normas de derecho sustancial que el recurrente consideraba infringidas, ni la demostración de la infracción en forma clara, concreta y precisa.
Puntualmente, en la providencia cuestionada se indicó lo siguiente: “De la simple lectura de ese libelo, en particular, de la sustentación que se hizo de los cargos que contiene, caracterizada por una redacción deshilvanada, por la ambigüedad, abstracción y generalidad de sus planteamientos y por carecer de coherencia metodológica y jurídica, se establece que él es notoriamente obscuro e impreciso y que, por ende, infringe frontalmente el más básico y, si se quiere, esencial, de los requisitos formales previstos para toda demanda de casación, como es, según ya se vio, que sus fundamentos se presenten de forma clara y precisa.
Cada una de las acusaciones, considerada aisladamente, es incompleta, pues ninguna se ocupó de controvertir la totalidad de los razonamientos fácticos en los que el Tribunal soportó su conclusión de que el actor no acreditó haber sido el poseedor del predio en relación con el cual solicitó la usucapión, fundamentos que se dejaron especificados al efectuarse el compendio del fallo impugnado.
De integrarse todas las censuras de la manera que lo autoriza la regla 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se concluye que devienen desenfocadas, toda vez que ni así constituyen un ataque íntegro y certero del memorado argumento toral del proveído cuestionado y, mucho menos, de todos los aspectos que conforman el análisis probatorio en el que se sustentó el mismo, como pasa a dilucidarse (…) Los cargos primero, segundo y quinto, en los que, como ya se señaló al hacerse su compendio, se imputó al Tribunal su incursión en errores de hecho, no cumplen el requisito de demostrar los correspondientes desatinos, habida cuenta que el censor no singularizó los medios de convicción y, mucho menos, los pasajes o segmentos de ellos sobre los que recayeron los mismos; ni especificó su contenido objetivo, y ninguna labor de contraste realizó entre ese contenido y las inferencias que extrajo, o que debió obtener, el ad quem.
En las acusaciones tercera y cuarta, mediante las que se denunció la comisión de errores de derecho, no se concretaron los yerros, pues el impugnante se limitó a señalar reiterativamente que el sentenciador de segunda instancia no le otorgó a los fallos judiciales sobre los que ellas versaron, el mérito demostrativo que tenían, sin mayor especificación, actitud con la que se incumplió la exigencia final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En el cargo sexto, pese a denunciar un error de derecho, se sustentó en que el Tribunal “dejó de apreciar elementos ilustrativos” de hecho controvertidos tanto en el proceso reivindicatorio que antecedió a éste, como en el presente asunto, planteamientos de los que se infiere el indebido entremezclamiento de ese yerro con el de facto, pues una de las formas como se materializa el último es, precisamente, el desconocimiento o la preterición de los medios de convicción. Resultado del estudio en precedencia consignado, es que la demanda de casación materia de este pronunciamiento debe inadmitirse y que, como consecuencia de ello, corresponderá declarar desierta tal impugnación extraordinaria (…) Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes, la exposición de argumentos que realizó la corporación accionada para inadmitir la demanda de casación que presentó el aquí accionante dentro del proceso ordinario de pertenencia que dio origen a la presente tutela, se advierte que los mismos no fueron arbitrarios o caprichosos, y menos aún, lesivos de los derechos fundamentales del tutelante.
Por el contrario, develaron que el actor, al no haber formulado correctamente la demanda de casación, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses, sin que a través de este medio tuitivo pueda pretender revivir o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar. En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9