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STL1011-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.° 73194 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1011-2024 Radicación n.° 73194 Acta extraordinaria No. 002 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HERNANDO GIL HERNÁNDEZ contra la COMISIÓN ESCRUTADORA DISTRITAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, así como a todos los intervinientes en el asunto que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el curso de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, promovida por José Yepes Conde contra la Registraduría Especial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, como medida provisional, ordenó la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023.

Expuso que, en atención a lo anterior, la Registraduría Especial de Santa Marta incluyó en el tarjetón al mencionado candidato, razón por la cual votó por él. Adujo que Agudelo Apreza obtuvo la mayor votación con un total de 85.504 votos. Relató que el 23 de octubre de 2023 el juez de conocimiento dictó sentencia dentro de aquella queja constitucional, decisión que fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que, mediante fallo de 23 de noviembre de 2023, revocó el de primer grado y, en su lugar, lo declaró improcedente y levantó la medida provisional allí emitida.

Manifestó que en ese trámite se solicitó la aclaración de dicha providencia; no obstante, a la fecha, no se ha resuelto el remedio procesal. De ahí que el fallo de segundo grado no se encuentra ejecutoriado. Concomitante con lo anterior, narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de la queja constitucional identificada con el n.º 2023-00340.

Expuso que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, dicha corporación amparó el derecho al debido proceso administrativo del accionante -Alexander Zabaleta Jiménez- y, en tal virtud, ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza. Sostuvo que, con ocasión a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral acumuló dichas peticiones y las negó. Afirmó que, en atención a ello, se «declaró válida la inscripción del candidato y por tanto quedó en firme la elección de Jorge Agudelo Apreza», como alcalde de Santa Marta.

Aseguró que, con fundamento en la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 23 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, en auto de trámite de 24 de noviembre de 2023, calificó como «votos no marcados» los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza y ordenó corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el marco de las elecciones territoriales 2023.

Indicó que se presentó recusación contra una de las integrantes de la comisión escrutadora; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. Cuestionó el auto de 24 de noviembre de 2023, para lo cual afirmó que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta emitió una decisión arbitraria y contraria a la Constitución Política y la ley.

Así mismo, agregó que el Tribunal convocado no ordenó a dicha comisión invalidar los votos de su candidato. Igualmente, resaltó que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta resolvió una situación particular mediante un auto de trámite, contra el cual no procedían recursos y no tuvo en cuenta que su contenido es de naturaleza definitiva.

Finalmente, refirió que, comoquiera que el fallo de segundo grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 23 de noviembre de 2023 no se encuentra ejecutoriado, la comisión escrutadora accionada no lo podía cumplir. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó que se ordene: (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y (ii) a la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta que entregue la credencial de alcalde electo a Jorge Agudelo Apreza. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos del auto que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta profirió el 24 de noviembre de 2023 y, « seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta».

El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, autoridad a la que le correspondió por reparto las presentes diligencias, dispuso la remisión de las mismas a esta Sala de la Corte, conforme lo previsto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, en auto de 12 de diciembre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Consejo Nacional Electoral adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Distrital de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y emitir el auto de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral sería el caso de entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, por lo que resulta improcedente la presente súplica, de ahí que el promotor deberá estar a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en sentencia CSJ STL17515-2023 de 13 de diciembre de 2023 ésta Sala de Casación Laboral negó el amparo implorado por Hernando Gil Hernández al interior de la acción de tutela que instauró contra contra la Comisión Escrutadora «Municipal» de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduria Especial de Santa Marta, al Partido Político Fuerza Ciudadana, a Jorge Agudelo Apreza y a Carlos Pinedo Cuello, con radicado interno número 73060, donde requirió el quejoso las mismas pretensiones planteadas en la presenta acción de tutela.

En dicho fallo, se explicó: (…) con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al respecto, es importante indicar que el actor carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es el titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados.

Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.

En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. (ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023. Sea lo primero advertir que revisados los documentos allegados con el escrito de tutela se encuentra el certificado electoral que demuestra que el accionante participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Santa Marta.

Ahora, frente a este aspecto, en providencia T-516- 2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala).

De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. De lo descrito, se evidencia que el aquí actor cuenta con legitimación en la causa para censurar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.

Ahora bien, si el accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento, cuenta al interior del citado trámite con el mecanismo de impugnación y una vez agotado este si aún le asiste alguna inconformidad puede solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, de suerte que, aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica.

Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones habrá de declararse improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 73194 SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL Accionante: Hernando Gil Hernández Accionado: Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad Radicado: 73194 Magistrada ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro parcialmente mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el accionante acudió a la acción de tutela para que se ordenara (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que resolviera en un término perentorio la solicitud de aclaración que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia que profirió en el trámite de la acción de tutela n.º 2023-00280, y (ii) a la Comisión Escrutadora Municipal Santa Marta–Magdalena entregar la credencial de alcalde de la ciudad a Jorge Luis Agudelo Apreza.

Mediante sentencia de 15 de enero de 2024, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el asunto ya se resolvió en una acción de tutela anterior y agregó que el convocante contaba con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso los reparos del tutelante ya se resolvieron en una acción de tutela primigenia, lo cierto es que, a mi juicio, la convocante no transgredió el principio de subsidiariedad respecto a la solicitud de insistencia de la Corte Constitucional.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden y en atención a que de acuerdo con dichas disposiciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que interpongan este mecanismo, en últimas, el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentarlo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto parcial. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00