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STL1011-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1011-2014 Radicación n° 35126 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JOSE MARÍA MOSQUERA GARCÍA, JOSE ARCENIO DOMINGUEZ ARCO, RAÚL MARTÍNEZ ORTÍZ, JORGE ENRIQUE PACHECO SÁNCHEZ, BLAS EMIRO ASPRILLA PINO y ADRIANO CÓRDOBA COSSIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra la Sociedad Covial LTDA, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- y el señor Ricardo Clareth García Rojas.

I.

ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por los peticionarios se resumen de la siguiente manera: Que el 22 de noviembre de 2011, presentaron en la Oficina Jurídica de Quibdó, «la solicitud de ejecución de las sentencias ordinarias de primera instancia número 058 de fecha 22 de mayo de 2009 y sentencia de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2011, (…), el proceso radicado número 2005-321…».

Que solicitaron que se decretara el mandamiento de pago de acuerdo a las sumas ordenadas en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, por los conceptos de salarios indexados, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, prestaciones sociales, intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2004, indemnización moratoria y por intereses corrientes moratorios a partir del mes de abril de 2006, hasta que se cancele la obligación. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio 0118 del 10 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago; que el 5 de marzo de 2012, la demandada solicitó que se realizara el control de legalidad de dicho auto, por ser Invías una entidad de derecho público de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que el 26 de agosto de 2012 esa misma entidad pidió que se declarara la nulidad parcial del mandamiento de pago, «por ordenar la notificación a las partes de acuerdo al artículo 505 del C.P.C. como que si la ejecución que se tramitaba, fuera un proceso aislado».

Que el Juzgado a través del auto interlocutorio 0783 del 22 de agosto de 2012, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago, que apelaron dicho auto, que el Tribunal Superior de Quibdó el 1º de noviembre de 2012, «revoca parcialmente el auto interlocutorio (…) y ordena continuar la ejecución contra Ricardo Clareth García Rojas y la Sociedad Covial LTDA».

Que el 27 de febrero de 2013, reclamaron la ejecución de las sentencias del proceso ordinario laboral Nº 2005-321, que el juzgado libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de Invías a través del auto Nº 0235 del 5 de abril de 2013, frente al cual, aunque dicha entidad presentó la excepción de pago, el despacho la declaró infundada, otorgándoles un término de 10 días para presentar las liquidaciones del crédito.

Que el 25 de junio de 2013, presentaron su liquidación teniendo en cuenta los salarios indexados y los intereses moratorios «que se desprenden claramente de la sentencia de primera y segunda instancia, cuando se invoca el artículo 65 del C.S.T, modificado parcialmente por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, donde en forma clara se indica la indemnización por falta de pago de los 24 meses de indemnización moratoria…», mientras que la demandada presentó su liquidación simplemente con las sumas determinadas en el mandamiento de pago, pues «no se ordenó intereses moratorios y tampoco la indexación de los valores».

Que el a quo ordenó la disposición de las objeciones de la demandada, que el 6 de agosto de 2013, la contestaron requiriéndole a la autoridad judicial, «declarar infundadas las objeciones por no consultar lo determinado en primera y segunda instancia, en el proceso ordinario. Pues allí en la providencia de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Quibdó Sala única, determino la indexación de los salarios y 8…), la indemnización moratoria…».

Que el auto interlocutorio 0596 del 15 de agosto de 2013, declaró probadas las excepciones, aprobó la liquidación del crédito exhibido por Invías, declaró que el valor a pagar es de $145.034.581,05, al considerar que « la indexación en este caso deviene improcedente, toda vez que en las sentencias aludidas se condenó al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones», y en cuanto a los interés moratorios expuso que «en efecto el artículo 65 del C. Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social establece la procedencia de los mismos a partir del mes 25, sobre los salarios y prestaciones que den lugar a la moratoria, pero en este caso particular nada se dijo»; advirtiendo que era improcedente en ese momento, modificar el mandamiento de pago.

Que el 21 de agosto de 2013, apelaron el auto anterior ante el Tribunal Superior de Quibdó, quien lo confirmó argumentando que «mediante auto interlocutorio (…), el juez de conocimiento resolvió las excepciones propuestas, declarando no probada la de pago propuesta por Invías y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago (…); providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno y en razón de ello quedó debidamente ejecutoriada», por lo cual “no resulta imposible incluir en la liquidación del crédito, los intereses moratorios y la indexación …”.

Que el 13 de noviembre de 2013, el juez de primer grado cumplió lo resuelto por el superior, que el 20 del mismo mes y año requirieron el embargo y retención de Invías, y mediante auto N° 0923 del 28 de noviembre de 2013, ese juez se abstiene de ordenarlo. Que el juzgado al declarar probada la objeción propuesta por la parte demandada, «lo hizo cometiendo un grave error y una interpretación claramente contraria a la Constitución Nacional.

Y realizando una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afectó los derechos fundamentales de los ejecutantes», que también dicha despacho, «en forma evidente y arbitraria (…) desconoce el procedimiento indicado en el artículo 306 de la Ley 1564 del 2012, referente a la ejecución, que indica que el mandamiento de pago debe darle cumplimiento a la resolutiva de la sentencias».

Que las autoridades judiciales accionadas «no garantizan, ni protegen los derechos mínimos de los trabajadores consagrado en el artículo 53 de la Constitución y mucho menos le dan al trabajo calidad de derecho fundamental». Que «la precaria situación de los trabajadores del Chocó, es más grande que en el resto del País, el desempleo es el más alto, la calidad de vida ínfima, la misma de comunicación es nula, sobrevivir al no pago de sus salarios oportunamente y prestaciones sociales, conlleva a que el trabajador y su núcleo familiar padezca de desnutrición…».

Que les vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mismo preámbulo de la Constitución, por lo que solicitaron dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral de del Circuito de Quibdó el 15 de agosto de 2013 y el del Tribunal Superior de la misma ciudad proferido el 10 de octubre de 2013.

II. TRÁMITE Mediante auto del 22 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la pretensión de los accionantes es que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de del Circuito de Quibdó el 15 de agosto de 2013, y la del Tribunal Superior de la misma ciudad, del 10 de octubre de 2013, mediante las cuales se declaró probada la liquidación del crédito presentada por el ejecutado Invías.

La primera decisión que aquí se cuestiona es el auto Nº 0596 que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el 15 de agosto de 2013, en el que dicha autoridad al pronunciarse sobre la liquidación del crédito, consideró la improcedencia de la modificación del mandamiento de pago «pues se insiste, esta providencia tiene como fundamento las sentencias que hicieron reconocimiento de los derechos laborales a los demandantes –hoy ejecutantes-, en las cuales efectivamente se reconoció salarios, prestaciones e indemnización moratoria, la cual se cuantificó por 24 meses, pero no hubo en dicha providencia pronunciamiento sobre indexación e intereses moratorios », concluyendo que «le asiste razón a la apoderada de Invías, quien cuestiona la liquidación presentada por la parte demandante por haberse incluido los anteriores conceptos», razón por la cual resolvió declarar probada la liquidación presentada por Invías.

Ahora bien, aunque los demandantes apelaron el auto anterior, el Tribunal superior de Quibdó lo confirmó teniendo en cuenta que: El mandamiento de pago mencionado, pese a que por disposición del numeral 8 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pudo ser apelado, ello no se hizo, pues lo que se solicitó contra el mismo por la parte demandante fue una nulidad del aparte que libró la orden de pago y ordenó notificar al demandado y por la parte que representa a INVÍAS, realizar un control de legalidad al mandamiento de pago, el cual quedó en firme luego de que surtido el trámite correspondiente donde la Sala única de este Tribunal mediante auto de noviembre 1º de 2012, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio 0783 del 22 de agosto de 2012, mediante el cual el Segundo Laboral de del Circuito de Quibdó, declaró insubsistente el mandamiento de pago aquí proferido el 10 de febrero de 2010, dispuso revocar parcialmente el referido auto interlocutorio Número 0783 de agosto 22 de 2012, y como consecuencia de ello dejó en firme el mandamiento de pago contra el señor RICARDO CLARETH GARCÍA ROJAS y la SOCIEDAD COVIAL LTDA. De igual manera se tiene, que mediante auto interlocutorio número 0426 del 18 de abril de 2013, el juez de conocimiento resolvió las excepciones propuestas, declarando no probada la de pago propuesta por Invías y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago (f.126 al 130); providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno y en razón de ello quedó debidamente ejecutoriada.

Al revisar la sentencia que se presentó como título ejecutivo, fácilmente se advierte que no hubo condena por indexación e intereses moratorios, por lo que es evidente que en ningún desatino judicial se incurrió cuando los funcionarios acusados se ciñeron estrictamente a los perentorios términos de la sentencia, resultando, en cambio, un despropósito de los accionantes pretender involucrar conceptos dinerarios en el proceso ejecutivo que no constaron en el proceso de conocimiento.

En ese orden, debe advertirse que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para variar los términos de una decisión judicial ni mucho menos para involucrar conceptos que no fueron incluidos en las decisiones que se presentan como base del recaudo ejecutivo, es decir, para lograr un nuevo título de ejecución, porque en cualquier caso los jueces ejecutores deben estarse a los estrictos términos de las sentencias judiciales, que no pueden ser modificadas a capricho por quienes procuran obtener su cumplimiento de manera coercitiva.

Así las cosas, no se necesitan de mayores disquisiciones para concluir que en el asunto bajo examen no hay vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, por lo que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por JOSE MARÍA MOSQUERA GARCÍA, JOSE ARCENIO DOMINGUEZ ARCO, RAÚL MARTÍNEZ ORTÍZ, JORGE ENRIQUE PACHECO SÁNCHEZ, BLAS EMIRO ASPRILLA PINO y ADRIANO CORDOBA COSSIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11