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STL10108-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56486 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10108-2019 Radicación n.° 56486 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD NACIONAL DE COMERCIO Y COBRANZAS LIMITADA, -SONALCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, narra que la señora María del Carmen Torres Sáchica, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de abril de 2014, declaró la existencia de varios contratos laborales entre las partes, así mismo la condenó a pagar a Colpensiones «el total de las cotizaciones al sistema general de seguridad social de pensiones adeudadas por los anteriores contratos de trabajo, junto con los intereses que regula el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a entera satisfacción del respectivo fondo administrador», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de igual calenda.

Expone que la señora Torres Sáchica, instauró juicio ejecutivo a continuación del ordinario, a fin de obtener el «pago del cálculo actuarial», a lo cual el Juzgado de conocimiento libró orden de apremio en su contra, determinación que fue confirmada por el Superior. Relata que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se negó a vincular al proceso a Colpensiones, profiriendo sentencia en la que ordenó seguir con la ejecución, decisión que apelada fue ratificada en segundo grado.

Manifiesta que mediante depósito judicial, el cual puso a disposición del despacho, informó el pago del capital adeudado a favor de Colpensiones, «atendiendo los lineamientos de la sentencia T-702 de 2008, en particular los artículo 23 y 24 de la Ley 100/1993, 20 y 24 del Decreto 1406/99, del Decreto 2633 de 1994 los cuales establecen que los pagos realizados por aportes antes del proceso de cobro coactivo se consideran en tiempo y por tanto no hay razón para el cobro de intereses».

Narra que aun cuando requirió en diversas oportunidades la vinculación y notificación a Colpensiones «a fin de que atendiera el llamado legal en su obligación de reclamar los aportes de los cual está facultado hasta con el cobro coactivo del mismo», sin embargo, la autoridad accionante solo a través de auto del 5 de abril de 2019, «accedió a oficiar a Colpensiones a fin de allegar el cálculo actuarial conforme al numeral cuarto de la sentencia que se ejecuta», sin que dicha Administradora, realizara pronunciamiento alguno. Indica que procedió a consignar en la cuenta de Colpensiones, el valor de los aportes, junto con los intereses consagrados en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, empero que la Administradora «mediante comunicaciones ha requerido el lleno de formatos diferentes a los requeridos para el trámite que se requiere».

Alega la sociedad petente, la negativa de las autoridades cuestionadas de ser vinculado Colpensiones en el proceso, en razón a que dicha Administradora es la facultada «para el cobro de los partes, siendo necesario que el mismo se manifestara para establecer el título valor que se ejecute», además de anotar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la decisión de primer grado, no tuvo en cuenta que «el título adosado y base de ejecución es la sentencia la cual no contiene en ninguna parte que sea el llamado cálculo actuarial, y que dicho cálculo es producto de un proceso administrativo de cobro coactivo para lo cual solo está autorizado Colpensiones, con lo cual también garantiza el debido proceso no solo de la parte ejecutada sino el beneficiario, por ello el Tribunal de Bogotá en segunda instancia erró al confirmar la sentencia sin vincular y/o ordenar la vinculación del fondo pensional».

Por demás señala que Colpensiones, «ha omitido reconocer los pagos y establecer /o manifestarse ante el juzgado», a más de que advierte que no le han brindado una solución de fondo a sus peticiones. Mediante auto calendado de 17 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, término dentro del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, considera la parte accionante, vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que en su contra promovió María del Carmen Torres Sáchica, negaron la vinculación al citado juicio de Colpensiones, a más de cuestionar que Colpensiones, no se ha pronunciado al interior del proceso, a fin de reconocer los pagos realizados, como tampoco ha dado respuesta de fondo a sus peticiones.

Por demás señala que Colpensiones, «ha omitido reconocer los pagos y establecer /o manifestarse ante el juzgado», así como quei tampoco le han brindado una solución de fondo a sus peticiones. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En primer lugar, en cuanto a los cuestionamientos endilgados respecto de las autoridades judiciales, debe indicarse que revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado el 22 de enero de 2019, en virtud de la cual fue confirmada la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y aquí accionante, y ordenar la continuación de la ejecución, haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, quien cerró el debate procesal, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la sociedad accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de analizar las excepciones propuestas por la ejecutada, concluyó: El apoderado de la parte ejecutada se duele del hecho que no se haya declarado probada la excepción de pago, porque considera que al proceso no se ha vinculado a Colpensiones para que rinda el correspondiente cálculo actuarial, sobre este particular, se debe advertir al recurrente que no existe razón jurídica que justifique la vinculación de tal Entidad, pues lo cierto es que ella no fue parte, ni tercera en el proceso de cognición y mucho menos debe serlo en el proceso ejecutivo.

Ahora, escapa al sentido común tratar de sustentar la excepción de pago con el argumento de falta de vinculación de una Entidad, pero sin proceder efectivamente a saldar la obligación reclamada, lo que es indicativo de un actuar malicioso, aquí lo que se advierte es que el destinatario de la orden judicial es Sonalco, quien una vez vencida en juicio ordinario y para cumplir con la obligación originada debe dar curso ahora a un trámite administrativo ante la administradora Colombiana de Pensiones con el fin de obtener el cálculo actuarial que satisfaga a la entidad por los periodos laborados por la ejecutante y no cobrados por el empleador, ello con base en lo consagrado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, so pena de continuar en mora la obligación; pero valga precisar, que Colpensiones ya realizó el cálculo actuarial que extraña el apoderado de la ejecutada y que obra a folio 176 y siguientes del expediente, donde se advierte que la Entidad tomó de manera estricta los periodos adeudados por Sonalco limitada conforme se determinó en la parte Resolutiva de la sentencia que sirve de base a la ejecución, luego solo falta concurrir a la Entidad en cumplimiento de la carga que impone la obligación con el fin de actualizar a la fecha el valor adeudado y proceder a su pago.

Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de confirmar la decisión del A quo, tuvo sustento en que no existía obligación alguna para vincular al proceso a Colpensiones, en tanto que dicha Administradora no fue parte al interior del juicio ordinario laboral promovido por la señora Torres Sáchica, y por ende, tampoco del conexo ejecutivo, decisión que fue edificada de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos endilgados a Colpensiones, relacionados con que dicha Administradora no ha dado a la actora respuesta de fondo a sus derechos de petición, debe indicarse primero que el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

De acuerdo con lo anterior, evidencia esta Sala que a folios 13 a 14 y 15 a 17 del cuaderno de tutela, el accionante presentó dos derechos de petición dirigidos a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, radicados el 23 de octubre de 2018 y 15 de mayo de 2019, y por medio de los cuales puso en conocimiento a dicha Administradora de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, así como el depósito judicial consignado a su favor, y requirió la liquidación de los intereses o aprobación de los mismos que efectuó en dicho escrito y de acuerdo a la orden dada en la sentencia; de otra parte, solicitó la realización del cálculo actuarial sobre las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la señora María del Carmen Torres Sáchica, de acuerdo a los lineamientos dados en el fallo mencionado, con el fin de dar cumplimiento con la citada obligación y terminación del proceso por pago.

Revisado el escrito de tutela del actor, así como los anexos, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, pues para el efecto mediante oficio del 16 de marzo de 2019, con número BZ2019-2696948-0809328, la Administradora le informó a la sociedad actora que «de manera interna se realizará imputación sobre la deuda correspondiente a la empresa SONALCO LIMITADA respecto de las planillas allegadas en su comunicado», así mismo, le indicó que la «deuda real se debe interpretar por sticker o planilla sobre el total del pago realizado», y que las deudas se pueden generar por el proceso de imputación, en el que se prioriza el pago recibido de acuerdo a la normatividad que regula dicho aspecto; finalmente expuso que de requerir información adicional, puede acercarse a los puntos de atención al ciudadano, o comunicarse con las líneas de servicio a fin de brindarle asesoría. Por otra parte, se observa la respuesta de Colpensiones, del 20 de mayo de 2019, con número BZ2019-6551931-1438097, por medio de la cual en cuanto al requerimiento relacionado con que «se realice el cálculo actuarial sobre las cotizaciones al sistema general de seguridad social de pensiones», le señaló que a fin de gestionar tal reclamo, es necesario que diligencie y radique en cualquier punto de atención de Colpensiones, unos formularios junto con los documentos que soporten la solicitud «para poder realizar las acciones de análisis e investigación, si es el caso, actualizar su historia laboral en Colpensiones», mencionándole a la actora que de requerir información adicional, puede obtener asesoría en los puntos de atención de Colpensiones o en las líneas de servicio destinadas para ello.

De cara a las respuestas enunciadas, es claro para esta Sala de Casación Laboral, que la Administradora de Pensiones -Colpensiones, ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la actora, en las cuales se refirió de fondo sobre lo solicitado y dio debida notificación a la empresa, razón por la cual no se estima incumplimiento alguno al derecho constitucional suplicado, pues la respuesta fue clara, de fondo y oportuna, de suerte que si le asiste a la tutelista duda alguna frente a las respuestas, puede requerir asesoría directa a la Administradora, quien le informó los puntos de atención, como las líneas de servicio, a fin de requerir dicho servicio.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13