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STL10108-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73511 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10108-2017 Radicación n.° 73511 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el FELIPE JOSÉ NAMÉN ROCHA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 9 de mayo de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. 1.

ANTECEDENTES Felipe José Namén Rocha presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera que le fue vulnerado por la entidad accionada. Refirió que la señora Madelis Martínez Pérez promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Comercializadora D’Namens con representante legal Felipe José Namén Rocha el 31 de mayo de 2012; que la demanda fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana, quien, mediante sentencia del 11 de agosto de 2014 puso fin a la primera instancia y profirió sentencia condenatoria.

Indicó que, mediante escrito 24 de marzo de 2015 se solicitó la ejecución de la sentencia; que por providencia del 10 de junio de 2015 el juzgado libró mandamiento de pago contra la Comercializadora D’Namens y ordenó al demandante realizar la notificación respectiva la notificación, las que considera no se efectuó en debida forma. Que en dentro de la citada providencia igualmente se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que la demandada Comercializadora D’Namens, tuviera en la dirección calle 8 No. 6-51 Barrio Centro de Chiriguaná- Cesar, orden que considera errónea, toda vez que no se allegó la prueba que permita distinguir la dirección de la demandada.

Con base en lo anterior, considera que el juzgado accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto el proceso ordinario se tramitó y decidió a través de sentencia contra la Comercializadora D’Namens representada legalmente por Felipe José Namén Rocha contra quien se dictó sentencia condenatoria. Expuso que el mandamiento de pago se libró contra la Comercializadora D’Namens representada legalmente por Felipe José Namén Rocha que al momento de dictar medidas cautelares debió darse aplicación al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que ordenó el embargo de muebles y enseres pese a que estos no se encontraban registrados en la Cámara de Comercio, ni tampoco se inscribió la medida cautelar por lo que no era procedente adelantar la diligencia de secuestro de los bienes que pertenecen a Felipe José Namén Rocha y no a la Comercializadora D’ Namens.

Afirmó que en varias oportunidades concurrió al referido despacho judicial y que presentó solicitudes en las siguientes fechas 16 de octubre de 2015; 21 de enero de 2016 e incidente de nulidad el 18 de abril de 2017, el cual se rechazó de plano, por lo que nuevamente lo presentó el 24 de abril de 2017. Sostuvo que el día 21 de abril de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate de los bienes y enseres de propiedad de la persona natural, diligencia que a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional se encuentra pendiente de aprobación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que proceda a levantar las medidas cautelares decretadas en contra de los bienes del accionante Felipe José Namén Rocha por no ser demandado dentro del proceso y con lo cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de abril de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes y a quienes tuvieren interés en el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Para tal efecto, relacionó las actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo y señaló que la sociedad accionante no agotó los recursos ordinarios que eran procedentes contra los autos dictados por el despacho. En tal sentido, indicó que la medida cautelar se profirió por cuanto la parte ejecutante indicó bajo la gravedad de juramento que los bienes pertenecían a la ejecutada y este es el único requisito por cuanto versa sobre bienes que no están sujetos a registro.

Expuso que el accionante presentó incidente de desembargo aduciendo ser propietario de los bienes embargados y secuestrados. En aplicación del artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se le ordenó prestar caución en un término de diez (10) días con el fin de darle trámite a dicha solicitud, sin que el peticionario diera cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, en consecuencia mediante proveído del 25 de febrero de 2016 se le negó la solicitud de incidente de desembargo.

Sostuvo que ante la inminencia del remate el accionante presentó incidente de nulidad, el que se rechazó de plano por providencia del 20 de abril de 2017 por no acreditar la calidad de abogado. Mediante escrito del 24 de abril de 2017 formuló nuevo incidente al tiempo que instauro la presente acción constitucional, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de dicho juzgado.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 09 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el peticionario alega la existencia de irregularidades al momento de la notificación del auto que libró el mandamiento de pago; que es claro que el hoy accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes muebles que aduce son de su propiedad y una vez se enteró de la ejecución no formuló ninguna oposición. Además que la petición de levantamiento de embargo decidida mediante proveído del 15 de diciembre de 2015 ordenando al hoy accionante que prestara la caución respectiva sin agotar los mecanismos propios del trámite especial por lo que no es admisible que en sede constitucional examine de fondo dicha decisión, razón por la cual es improcedente la acción de tutela.

Adicionalmente, expuso: Encuentra la Sala fundamentos para recabar la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que tal y como obra de folios 195 a 198 del cuaderno contentivo del proceso de ejecución el día 24 de abril de 2017 el accionante FELIPE JOSÉ NAMÉN ROCHA presentó incidente de nulidad de dicho trámite a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria declarativa al considerar que la demanda no fue formulada ni tramitada contra una persona jurídica sino contra un establecimiento de comercio, sin que tal solicitud haya sido tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná siendo este el escenario natural donde debe ventilarse tal asunto, sin que sea de recibo someter tal controversia al juez constitucional antes de haber sido agotados todos los medios ordinarios que establezca la legislación para tales efectos III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expresados en el escrito de tutela. 1. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de los bienes del accionante Felipe José Namén Rocha por no ser demandado dentro del referido proceso, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Medios ordinarios a los cuales incluso ya acudió el actor, al haber presentado incidente de desembargo alegando la calidad de propietario de los bienes embargados y secuestrados, en igual forma, ante la proximidad del remate el accionante formuló incidente de nulidad, el que se rechazó de plano por providencia del 20 de abril de 2017 al no acreditar el peticionario la calidad de abogado y nuevamente formuló el incidente de nulidad por escrito del 24 de abril de 2017 a través de vocero judicial, y que actualmente cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución del proceso, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Finalmente, debe precisarse, que esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme al recuento realizado por el juez constitucional respecto de las actuaciones surtidas por el Juzgado Laboral del Circuito accionado, el cual no es objeto de cuestionamiento, se colige que este ha actuado en correspondencia con sus deberes; actuaciones que excluyen un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 9 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por FELIPE JOSÉ NAMÉN ROCHA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12