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STL10108-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10108-2015 Radicación n.° 40722 Acta Extraordinaria n°. 72 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que presenta ROSA ELVIRA MONTENEGRO SÁNCHEZ, en su propio nombre y representación, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “ pago oportuno y completo de los reajustes de las mesadas pensionales ordenados a su favor en una sentencia ordinaria laboral”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, afirma la tutelante, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución número 001122 del 25 de enero de 1996, le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de abril de 1995, en cuantía inicial equivalente a $224.127; que dicho reconocimiento lo realizó la entidad, con sujeción a los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990; que en el mes de febrero de 2007, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la indexación de su primera mesada pensional, porque consideró que le asistía derecho a ella; que la referida entidad nada respondió con relación a su petición, razón por la cual instauró demanda en su contra, ante la justicia ordinaria laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional; que de la citada demanda conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010; que en esta última sentencia, el juzgado, luego de un juicioso estudio de sus pretensiones, determinó que, en efecto, “entre la fecha en que su pensión fue reconocida y la fecha en que reclamó la indexación, la pensión sufrió una devaluación monetaria”, razón por la cual ordenó la indexación de su primera mesada pensional, en cuantía inicial de $425.841, bajo la siguiente fórmula: “R= Rh* Índice Final/Índice Inicial, en donde índice final es el certificado por el DANE para la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación (26 de abril de 1995), por el índice inicial que es el vigente a la fecha en que elevó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional”; que pese a lo atinado de la decisión, el juzgado erró al aplicar la excepción de prescripción, en atención a que no aplicó dicho fenómeno sobre las mesadas, sino sobre el derecho mismo a la indexación, razón por la cual concluyó que el valor obtenido como primera mesada pensional, correspondía a la mesada pensional de abril de 1999 y no de abril de 1995 como realmente debió hacerlo; que contra dicha decisión no instauró recurso de apelación, pero sí una solicitud de aclaración que fue denegada por extemporánea; que posteriormente, cuando inició el correspondiente proceso ejecutivo laboral para obtener del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de la sentencia detallada en precedencia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró el correspondiente mandamiento de pago, y en forma oportuna, ante la inexistencia de excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución; que fue entonces cuando presentó la liquidación del crédito, en la cual reflejó la indexación de su primera mesada pensional, a partir del 26 de abril de 1995, más las diferencias pensionales que le eran adeudadas por la entidad; que no obstante lo anterior, el juzgado modificó la liquidación presentada, porque consideró que, conforme al título ejecutivo, es decir, la sentencia proferida en el proceso ordinario, la indexación no se había ordenado a partir de abril de 1995, sino a partir de 1999; que de acuerdo con lo anterior, el juzgado modificó la liquidación en tal sentido, mediante auto de fecha 8 de mayo 2014; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión, del cual conoció el Tribunal accionado; que la referida corporación, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, resolvió confirmar la decisión de primer grado, para lo cual consideró que si bien en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, se había incurrido en un error en el momento en que se aplicó la prescripción, dicho error había cobrado firmeza al no haber sido objeto de inconformidad por parte de la demandante y no podía ser modificado o solucionado en el proceso ejecutivo laboral.

A partir de los hechos relatados, indica la accionante que las dos autoridades accionadas, vulneraron en forma flagrante sus derechos fundamentales, al avalar que la indexación de su primera mesada pensional se realice a partir del 26 de abril de 1999, y no a partir del 26 de abril de 1995, como corresponde. Indica que dicha circunstancia es producto de la indebida aplicación del fenómeno de la prescripción en la sentencia que se profirió en el proceso ordinario laboral, contra la cual, infortunadamente, no instauró recurso alguno. Solicita, en consecuencia, que luego de ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión -, que revoque la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, y en su lugar, ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que liquide el crédito que le adeuda el Instituto de Seguros Sociales “según los parámetros de condena establecidos en la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 y el mandamiento ejecutivo de fecha 27 de julio de 2011”.

El 22 de julio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente acción preferente y sumaria. En el término de traslado correspondiente se recibió el expediente, contentivo del proceso ejecutivo mencionado, proveniente del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso la accionante contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, basta a esta Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, de acuerdo con la confesión vertida por la accionante en el escrito contentivo de la queja constitucional, las providencias que merecieron su reparo fueron la proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral de Bogotá, el 8 de mayo de 2014, y la proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión, con lo cual queda en evidencia que entre la fecha de la última de las providencias señaladas y la presentación del escrito de tutela (21 de julio de 2015), transcurrieron más de nueve (9) meses; lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, según los pronunciamientos reiterados de esta corporación, en tal sentido.

En ese orden, al concluirse a partir del incumplimiento del principio de inmediatez, que no existe un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. Con todo, debe destacar la Sala que al revisarse las providencias objeto de reproche, a través de las cuales las autoridades accionadas dispusieron lo pertinente con relación a la liquidación del crédito adeudado por el Instituto de Seguros Sociales a la accionante, no se encuentra que los argumentos que les sirvieron de sustento resulten ser lesivos de las prerrogativas fundamentales de la accionante.

Por el contrario, se comparta o no lo decidido por dichas autoridades, se estima que éstas, como jueces de ejecución, calcularon la referida liquidación del crédito con estricta sujeción al contenido de la sentencia judicial que había sido invocada como título ejecutivo por la misma accionante, en la cual claramente se había ordenado al Instituto de Seguros Sociales, indexar la primera mesada pensional de la demandante, a partir del 26 de abril de 1999, en cuantía inicial de $425.841, sin que la parte aquí accionante hubiese desplegado actuación alguna tendiente a solicitar la corrección o revocatoria de dicha decisión, que ahora considera lesiva de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con los argumentos precedentes, deberá denegarse por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6