República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10106-2015 Radicación n.° 40682 Acta Extraordinaria n° 72 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la liquidadora principal de la sociedad TRANSPORTES PANCE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción, con el propósito de que obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “legalidad” y al “precedente jurisprudencial”, los cuales, estima, han sido vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, señala la accionante que el señor Fernando Morales promovió contra su representada, una demanda ordinaria laboral, que fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2014 – 00553; que una vez notificada de la citada demanda, su representada procedió a contestarla, el 4 de noviembre de 2014; que posteriormente, el 5 de diciembre de 2014, su representada contestó otra demanda que en similares términos interpuso en su contra Rigoberto Franco y cuyo conocimiento correspondió al mismo juzgado; que en ambas demandas los demandantes solicitaron la imposición de medidas cautelares a su representada, de conformidad con el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2014, resolvió en los dos procesos, acceder a las medidas cautelares que habían sido solicitadas por los demandantes; que su representada interpuso los correspondientes recursos de apelación contra las decisiones del juzgado, de los cuales conoció el Tribunal accionado; que pese a tratarse de dos providencias idénticas, el Tribunal, a través de diferentes Salas, resolvió en forma diferente los recursos interpuestos, pues mientras la decisión que adoptó la corporación en el proceso número 2014 – 00743, fue revocar la decisión de primera instancia, mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, y negar la medida cautelar, lo decidido en el proceso número 2014 – 00553, mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, fue confirmar la decisión de primer grado; que de las dos decisiones anteriores, la que fue equivocada fue la correspondiente al proceso 2014 – 00553, en atención a que los términos en los cuales fue proferida, vulneraron sus derechos fundamentales.
A partir de los hechos narrados, reprocha la accionante la disparidad de las dos decisiones que adoptó el Tribunal accionado en los procesos 2014 - 00553 y 2014 - 00743, una de las cuales considera acertada, y la otra, lesiva de sus derechos de raigambre constitucional. Solicita, en consecuencia, que una vez se le otorgue la protección constitucional que reclama, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revoque el auto de fecha 26 de junio de 2015, y en su lugar, que profiera una nueva decisión a través de la cual niegue la medida cautelar que decretó el Juez Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral número 2014 – 00553.
Indica que dicho proceder es, a su juicio, el más indicado para que la corporación accionada unifique su criterio. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó vincular a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria.
Así mismo, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario. En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta de las autoridades accionadas, que se opusieron a la prosperidad de la tutela y allegaron copia de las providencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, el reproche de la accionante se dirige a cuestionar la providencia que adoptó el Tribunal accionado, el 26 de junio de 2015, mediante la cual confirmó íntegramente la medida cautelar que decretó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 28 de noviembre de 2014. Así las cosas, lo primero que debe recordarse, es que esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado esta corporación, que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Claro lo anterior y una vez revisado íntegramente el contenido de la providencia judicial que mereció la inconformidad de la accionante, de conformidad con los postulados señalados, se encuentra que a través de la misma, el Tribunal accionado delimitó, en primer término, el objeto del recurso de apelación que había sido sometido a su análisis, e indicó que la fuente normativa para resolverlo, era el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acto seguido, la corporación accionada examinó uno a uno los requisitos que debían confluir en el proceso, para que se exhibiera como procedente la aplicación de la medida cautelar establecida en la disposición previamente señalada, con lo cual determinó que dichos requisitos eran los siguientes: i) que el proceso en el que se aplicara la medida fuese ordinario, ii) que la parte demandada en el proceso hubiese realizado diligencias o adoptado medidas tendientes a insolventarse, o que iii) se encontrara la parte demandada en serias dificultades para cumplir con una eventual sentencia desfavorable, contentiva de una condena económica.
A partir de lo señalado, el Tribunal procedió a analizar el caso puntual cuya solución le había sido encomendada, circunstancia que le permitió concluir que, en efecto, la sociedad allí demandada, Transportes Pance S.A. en Liquidación, se encontraba en serias dificultades para cumplir una eventual condena en su contra, en atención a que se encontraba disuelta, su licencia de funcionamiento había sido cancelada por la Secretaría de Tránsito y Transporte, y su establecimiento de comercio era objeto de múltiples embargos.
Lo expuesto, le permitió concluir a la autoridad judicial referida, que en el caso sometido a su estudio se encontraban plenamente cumplidos los requisitos para que procediera la aplicación de medidas cautelares, ejercicio a partir del cual confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, que había sido proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 28 de noviembre de 2014.
Bajo los presupuestos descritos, considera esta Sala que la decisión acusada, es el producto de una labor hermenéutica legítima de la corporación que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad, se soportó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y en las normas legales aplicables al caso concreto.
En ese orden, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues según se indicó, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa. Ahora bien, si la sociedad accionante no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, fundamentalmente porque resulta inadecuado e improcedente, sustentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si dicho mecanismo preferente y sumario fuese una instancia adicional.
Para finalizar, debe precisarse que el hecho de haber proferido el Tribunal accionado, una decisión contraria a la estudiada, en un caso similar, en el que la accionante también fue parte, no se torna en lesivo de los derechos fundamentales de esta última, en atención a que bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas de decisión, subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración, pues por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
En este mismo sentido, esta corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: “Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9