Radicación n.° 73501 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10105-2017 Radicación n.° 73501 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMINTA INES DUQUE DE PIÑEROS y ANGÉLICA MARÍA PIÑEROS DUQUE, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO SETENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Las interesadas, quienes actúan en su propio nombre, instauraron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, manifestaron que la entidad comercial denominada Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas (Copidrogas), promovió un proceso ejecutivo contra las accionantes, cuyas pretensiones que no superaban los $30.000.000 de pesos.
Expresaron que del mismo conoció el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, D. C., quien decretó medidas cautelares que superaban de manera ostensible las pretensiones, toda vez que fueron embargados y secuestrados 2 predios rurales de propiedad de las accionantes, así como la razón social del establecimiento de comercio denominado “Drogas D´Jhon”.
Aseguraron haber solicitado una reducción en dichas medidas cautelares, y que incluso, el juez de ejecución, a través de auto, advirtió el exceso de las mismas, y requirió a la parte demandante para que prescindiera de alguna de las medidas, con vista que el valor total de las mismas superaba los $274.000.000, mientras que la liquidación aprobada correspondía a $41.000.000.
Como consecuencia de lo anterior, las accionantes iniciaron un proceso ordinario contra Copidrogas, con el propósito de que este último fuera declarado civilmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la presunta denuncia excesiva de bienes de su propiedad, que fueron objeto de medidas cautelares; conducta que en su sentir, era temeraria y de mala fe.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza conoció de este asunto en primera instancia, y, en sentencia del 11 de noviembre de 2015, entre otras cosas, señaló: […] si bien se solicitaron varias medidas de cautela sobre los bienes de las deudoras, sólo una logró materializarse, la que recaía sobre el inmueble denominado “Villa Cecilia”, (…) sin que sea relevante el avalúo comercial del predio, pues como con acierto lo afirma la parte demandada en su alegato de instancia, de acuerdo con la regla del artículo 513 del Código Procesal Civil, no hay limitación en las medidas de embargo y secuestro cuando se persiga un solo bien.
No está por demás decir, que en el proceso no se evidencia ninguna conducta torticera o abusiva en el proceder de la demandada, evidenciándose además que por iniciativa suya de (sic) levantaron medidas cautelares cobre (sic) otros bienes de propiedad de las ejecutada (sic), dando cuenta de ello los documentos que conforman los folios 123 y 125 del cuaderno N° 2 del proceso 872-2004, tramitado por el juez (sic) 72 Municipal de Bogotá. (Fol 16 del cuaderno principal) La citada decisión fue apelada por las demandantes, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia de 20 de octubre de 2016.
Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, 1. Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Funza el día 11 de noviembre de 2015. 2. Ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Funza (…) emita una nueva providencia, donde se haga referencia expresa al precedente y, a la doctrina probable con base en la cual la parte accionante sustentó su defensa en el proceso ordinario No. 646-2011 adelantado en su contra, y exponga las razones suficientes por las cuales no fueron tenidas en cuenta las peticiones y súplicas hechas en el sentido de que nos fueron embargados todos nuestros bienes los cuales tenían un valor superior a los $1.200.000.000, contra una deuda que se tenía con la entidad COPRIDROGAS (sic) por una cifra que no superaba los $30.000.000. 3.
Que manifieste el Juez tutelado en qué medida tuvo en cuenta para su decisión final el informe técnico presentado en el mes de marzo de 2015 por la perito evaluadora Dra. SANDRA PATRICIA GRANADOS SALAZAR quien llevó a cabo entre otras tareas la inspección judicial en los predios embargados de nuestra propiedad (…) 4. Que se declare el levantamiento de la medida cautelar del predio MOCUNA de propiedad de las Señora Aminta Inés Duque Piñeros (…) 5.
Que se soliciten como pruebas trasladadas los procesos que cursaron en los Juzgados JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, JUZGADO 72 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 51 MUNICIPAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó dar traslado a todas las autoridades accionadas y vinculadas, así como las partes intervinientes en el proceso ordinario No. 2011-00646, para que ejercieran el derecho de defensa.
Posteriormente, a través de sentencia del 17 de mayo de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: […] Si bien el reclamo se dirige puntualmente contra la sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2015, la Corte circunscribirá su estudio a la del Tribunal de 20 de octubre de 2016, por cuanto esta última providencia fue la que definió el debate en aquel asunto, y examinada la misma, de entrada observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, porque no se cumple el requisito de la oportunidad, puesto que las accionantes sólo hasta el 8 de mayo de 2017 ejercieron esta acción (f. 88); esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente, desde que se dictó la providencia, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, tal como consta a folios 124 a 128 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo, con fundamento en que, la fecha del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, esto es, 20 de octubre de 2016, no puede ser tenida en cuenta para el cómputo de los 6 meses, sino que dicho término debe contarse a partir del 14 de noviembre del mismo año, es decir, desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia, debido a que sólo hasta ese día tuvieron conocimiento de la decisión. Bajo ese entendido, al haber instaurado la acción de tutela el 08 de mayo de 2017, aseguran encontrarse dentro del espacio temporal señalado por la misma Sala para el reclamo de sus derechos, es decir, que dieron cabal cumplimiento al presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de manera reiterada ha sostenido que su procedencia está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en virtud de la naturaleza residual de la acción en comento, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, concuerda esta Sala con la posición del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de dirigir la atención exclusivamente en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de octubre de 2016, « por cuanto esta última providencia fue la que definió el debate en aquel asunto ».
Debe decirse, que con independencia de los argumentos esgrimidos por la impugnante a efectos de establecer si la acción de tutela fue presentada o no dentro del término que se ha decantado jurisprudencialmente de seis meses, pues al entrar a analizar el objeto de impugnación, de entrada se advierte que tampoco le asiste razón a la parte actora, toda vez que la decisión emanada del Tribunal Superior de Cundinamarca, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto la magistratura convocada encontró acreditados los siguientes hechos relevantes: a. Que el 15 de septiembre de 2004 Copidrogas presentó demanda ejecutiva singular en contra de Aminta Inés Duque de Piñeros y Angélica María Piñeros Duque con miras a obtener el recaudo forzoso de la obligación contenida en el pagaré 2065, esto es, un capital de $29.549.299, más los intereses de mora causados desde el 31 de julio de 2004 (fls. 7 y 8 cd. 5).
El aludido libelo le correspondió por reparto al. Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá (fl. 10 cd. 5), bajo el radicado 2004-00872, autoridad que el 5 de octubre de 2004 libró mandamiento de pago de la forma pedida (fl. 10 cd. 5). b. Que con auto de auto de 16 de noviembre de 2004 tal despacho decretó el embargo y posterior secuestro: de la cuota parte de propiedad de Angélica María Piñeros Duque sobre el predio denominado "Lote 6, Mz.
“Villa Rosario", situado en Bogotá; del establecimiento comercial “Drogas D¨Jhohn”; de la finca “Villa Cecilia” folio 166-26473, y de la predio (sic) “Mocuna o los Mangos" con folio 166-12745, limitándose las cautelas a la suma de $60.000.000 (fl. 8 c. 6). c. Que el embargo sobre el citado establecimiento comercial se inscribió el 13 de diciembre de 2004 y su secuestro ordenó en auto de 12 de enero de 2005 (fls. 14 y 15 cd. 6), que a postre resultó frustrado; la medida sobre el “lote 6, Mz. 29 Villa Rosario”, no fue efectiva dado que las demandadas no eran propietarias (fl. 22 c. 6); asimismo, se recibió nota devolutiva respecto del predio "Villa Cecilia", porque estaba previamente embargado por cuenta del Juzgado 31 Civil municipal de Bogotá, dentro de la ejecución de Carlos Eduardo Duque Gaitán contra Angélica María Piñeros Duque (fl. 25 y 26 cd. 6).
La inscripción del embargo respecto del predio "Mocuna o Los Mangos", se efectuó el 23 de diciembre de 2004 (fl. 29 y 30 cd. 6); con auto de 28 de febrero de 2005 se decretó el secuestro de tal inmueble (fl. 31 cd. 6), diligencia que se practicó el 8 de septiembre de 2006 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (fls. 70 a 72), en la que no se encontraron habitantes en el bien, el cual se declaró legalmente secuestrado y en manos de la secuestre. d. Que a través de proveído de 14 de marzo de 2005 y previa petición de la ejecutante, se decretó el embargo del remanente que quedara en la ejecución seguida contra Angélica María por el señor Duque Gaitán en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, medida comunicada en oficio de 29 de marzo de 2005 y de la que se tomó nota en el despacho receptor con auto de 26 de abril de 2005 (fls. 34 a 63 cd. 6).
El despacho 31 mencionado terminó el proceso ejecutivo a su cargo por pago total de la obligación, dejando a disposición del Juzgado 72 Civil Municipal de la ciudad el inmueble con folio 166-26473 (finca Villa Cecilia), atendiendo al embargo de remanentes precedente, decisión que se le comunicó a éste mediante oficio recibido el 21 de junio de 2005 (fl. 38 cd. 6), quedando vigente esos términos del embargo desde el 15 de julio de 2005 (fl. 44 cd. 6). e. Que con auto de 16 de agosto de 2005 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá tomó nota de embargo de remanentes decretado por el Juzgado 51 Civil Municipal de la misma urbe, dentro del trámite coercitivo que seguía Distribuciones AXA S.A. contra Angélica María Piñeros Duque (fis. 40 y 41 cd. 6).
Es de anotar el juzgado 72 en mención había ordenado seguir adelante la ejecución con sentencia dictada el 19 de julio de 2005 (fls. 22 a 24 cd. 5), luego de que el proceso pasara por un periodo de suspensión a solicitud de los contendores y se evidenciara el incumplimiento por parte de la ejecutante respecto de un eventual acuerdo de pago. f. Que a través de oficio de 1 de marzo de 2007 se comunicó que en el proceso ejecutivo con radicación 2006-01415, seguido por Coopidrogas contra Aminta Inés Duque de Piñeros, Angélica María Piñeros Duque y Ricardo Piñeros Duque, se había proferido auto de 21 de febrero de 2007 decretando el embargo de remanentes sobre los bienes que se llegaran a desembargar dentro del juicio ejecutivo con radicado 2004-00872 (fl. 90 cd. 6).
Es de destacar que los dos trámites mencionados cursaban ante el Juzgado 72 Civil Municipal, autoridad que en auto de 31 de mayo de 2007 (dentro del proceso 2004-00872), advirtió que por existir un embargo de remanentes previo (del. Juzgado 51 Civil. Municipal por el proceso 2005-00368) no se podía tomar nota de la cautela decretada (fl. 97 cd. 6). g. Que en decisión de 31 de mayo de 2007 se decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada Aminta Inés Duque de Piñeros poseía en 4 cuentas corrientes (fl. 98 cd. 6), providencia que se recurrió en reposición con suerte adversa y cuya apelación se declaró desierta (fls. 107 a 109 y 113 cd. 6).
También se sabe que en auto de 1 de noviembre de 2007 se resolvió la petición que la parte ejecutada exteriorizó con el propósito de que se redujeran los embargos vigentes, pedido que no tuvo eco en el juzgador quien adujo que la existencia de embargos de remanentes impedía la reducción de embargos al tenor del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
(fls. 115 a 117 cd. 6). h. Que en auto de 10 de abril de 2008 se accedió la petición de las partes para que se levantaran las cautelas sobre las cuentas corrientes (fls. 125 cd. 6). Además, en determinación de 17 de junio de 2008 el juez de la ejecución resolvió reposición y apelación encarada contra el proveído que aprobó el avalúo practicado en el trámite, oportunidad en la que dijo que tema de exceso de embargos se había discutido anteriormente, reiterando que la reducción no procedía por existir embargo de remanentes (fl. 133 cd. 6). i. Que en auto de 17 de junio de 2008 el funcionario judicial advirtió que el avalúo del inmueble destinado a la subasta pública superaba el valor del crédito y las costas aprobadas, por tanto, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, requirió a la parte actora para que manifestara de qué medidas cautelares prescindía; en respuesta, Copidrogas se pronunció con memorial de 16 de julio poniendo de presente la inconsistencia del despacho, pues previamente definió que el embargo de remanentes impedían reducción de las medidas, no obstante se le pedía prescindir de cautelas (fl. 135 y 137 cd. 6). j. Que a pesar de lo anterior, con memorial radicado el 21 de mayo de 2009, la entidad ejecutante reclamó la reducción de embargos (fls. 143 cd. 6), petición atendida en auto de 21 de julio de 2009, levantándose las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre el predio "Mocuna o los Mangos" con folio 166-12745 y sobre el establecimiento de comercio "Drogas D´John", las cuales se dejaron a disposición del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá por existir un embargo de remanentes previo (fls. 143 y 144 cd. 6).
Igualmente vale la pena destacar que con auto de 3 de octubre de 2013, se aceptó cesión de derechos litigiosos de la ejecutante Copidrogas a Urbana Leguizamón Corredor (fl. 123 cd. 5). El Tribunal concluyó que el decreto de varias medidas cautelares no implica per se un abuso del derecho, toda vez que lo que debe observarse es el resultado de la práctica efectiva de las cautelas y así determinar en qué grado se consumó el exceso del que se derivarían los perjuicios.
Precisó que el proceso ejecutivo se intentó perseguir tres inmuebles, “Lote 6, Mz. 29 Villa Rosario”, la finca “Villa Cecilia” y el predio rural “Mocuna o Los Mangos”, sin embargo, solo pudo ser embargado y secuestrado el último de los mencionados, razón por la cual, sin mediar dudas, descartaron el posible exceso denunciado, puesto que el estatuto procedimental establece claramente que los límites señalados para las cautelas en esta clase se procesos no proceden cuando se trata de un solo bien que garantice el crédito, es decir, que en estas circunstancias el avalúo del mismo no reviste importancia frente al valor de las pretensiones.
Expuso, que no es cierto que desde el inicio del juicio ejecutivo analizado, y a lo largo de él, quedaron gravados con medidas cautelares dos inmuebles (la finca “Villa Cecilia” y el bien “Mocuna o los Mangos”). La verdad es que el embargo sobre el predio “Villa Cecilia”, solo vino a quedar al disposición del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá –con el correspondiente secuestro- el 15 de julio de 2005 (para su rad. 2004-00872), luego de que el despacho 31 Civil Municipal de la misma localidad diera por terminado el proceso ejecutivo que tramitaba contra las aquí actoras (auto 3 de junio de 2005), dando efectividad al embargo de remanentes del que previamente había tomado nota.
Ergo, es impreciso sostener genéricamente que ambos predios fueron cautelados, cuando quedaron a cargo del Juzgado 72, en momentos diferentes y a consecuencia de actos diferenciables. Por lo que la Sala convocada advirtió que si bien durante determinado período ambos bienes quedaron en manos del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, tampoco se podía divisar un exceso en las cautelas, por cuanto para ese momento no se conocía el avalúo de los mismos, haciendo imposible determinar si cubrían de manera suficiente o no el valor de las pretensiones, intereses y demás emolumentos a cargo de las deudoras.
Aunado a que superado un mes que la finca « Villa Cecilia » pasara a manos del citado Juzgado 72, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso diferente, que seguía Distribuciones AXA S.A. contra Angélica María Piñeros Duque ordenó el embargo de remanentes del mismo, « y lo dicho tiene suma relevancia en la definición del presente asunto, habida cuenta que conforme a lo normado en el inciso 4 del artículo 517 del estatuto adjetivo otrora vigente “[n]o habrá lugar a reducción de embargos respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado ».
Dicho fundamento normativo, fue el que se tuvo en cuenta al momento de resolver la solicitud impetrada por la parte ejecutada con miras a que fueran reducidas las cautelas vigentes, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, era a todas luces improcedente. No obstante lo anterior, Copidrogas, en su condición de ejecutante, reclamó la reducción de embargos, lo que conllevó a que mediante auto de 21 de julio de 2009 se ordenara el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el predio «Mocuna o los Mangos» y el establecimiento de comercio «Drogas D´Jhon», los cuales fueron dejados a disposición del Juzgado 51 por la existencia del embargo de remanentes previo.
Bajo ese entendido, el Tribunal estableció que la parte ejecutante simplemente se limitó a ejercer sus derechos, claramente descritos en el artículo 2488 del Código Civil « Persecución universal de bienes. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677 ».
Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de mayo de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por Aminta Inés Duque de Piñeros y Angélica María Piñeros Duque, contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Juzgado Setenta y dos Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15