Radicado n° 56564 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10104-2019 Radicación n.° 56564 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, expone que los señores Braulio Antonio Moreno González, Rosa Julia Díaz de Gallo, Teodomira Carrillo de Beltrán, Miguel Ramón García Ortega, Ángela Erminda Polentino de Omaña, Irma Merlano de Sierra, Mercedes Ramírez de Cárdenas, Juana Ortiz de Pérez, María del Socorro Escalante de Valero, Eugenia María Sánchez de Bedoya, Ana del Carmen Rozo Cordero, María Reyes Estupiñan de Brown, Alix Beatriz Porras Pineda, Cándida Rosa Mora de Rodríguez, Leopoldo García Sepúlveda, Guillermina Lázaro Rangel, Silvia Tarazona Buitrago, Isabel Sáchica de Luna, Amelia Luna Sáchica, Hilda María Pérez de Guevara, María Oliva Pineda Combariza, Blanca Corzo Manrique, Gregoria Arias de Rincón, Isabel Heredia de Castañeda, Sulman Alida Dávila Sánchez, Ruth Teresa Blanco Rodríguez, Silfida Sánchez de Gualdron, Susana Fuentes, Lucía Beltrán Delgado, María Celina Jaimes Ortiz, José Isabel Mendoza Ayala, Ramón Nicolás Vargas Moreno, María del Carmen Ramírez De Ortiz, María Trinidad Cárdenas Blanco, Ana Dolores Rosas, Carmen Rosa Ardila Viuda de Duran, Josefina González de Ramírez, Paulina Sierra de Ibarra, Elida Gelvez Jaimes, María Celina Ramírez de Peñaloza, Blanca Cecilia Moreno de Martínez, Blanca Alcira Medina Duarte, Vitalia Campo Mandon, Alicia Medina de Duarte, Leonor Ureña, María Belén Galvis Rodríguez, Hortencia Díaz de Quintero, Samuel Sandoval Cárdenas, Matilde Peñaranda de Santander, Alcira Silva Viuda de Garrido, Ana Rosa Neira Díaz, Hernando Díaz Daza, Gilberto Hernández Guerrero, José Jesús Rangel Carrillo, Carmen Alicia Lobo, Audelina Mendoza Bautista, José de Jesús Martínez Botello, Dioselina Meneses de Angarita, María del Carmen Afanador de Jaimes, Luisa Margarita Barroso de Reinoso, María Trinidad Cruz de Carvajal, Myriam Sequeda de Tuta, José Rafael Coronado Molina, Rosenda Parada Sánchez, Olga Teresa González de Serrada, Andrés María Salazar Pacheco, Jorge Porras Jaimes, María Elcida Sánchez de Dávila, Francisco Apolidoro Dávila Sánchez, Albertina Sayago de Sabogal, Ubaldina Leal de Acuña, Isabel Cristina Buitrago, Alba Rosa Gómez de Arango, Ana Paula Velandia, Luis Ernesto Sibulo Solano, Humberto Palencia Hernández, Carmen Sofía Ochoa de Serrano, Obdulio Tuta Rozo, Cenaida Ochoa de Blanco, Josefina Rodríguez, Bertha Contreras de Montes, Luz Stella Casadiego Viuda de Lugo, Isolina Pita Bautista, Fernando Maldonado Flórez, Cecilia Hernández Mantilla, Cecilia Mendoza De Sierra, Adela Carvajalino, Edda Soto Soto, Roberto Báez Luna, Libia Monsalve Fuentes, Romelia Ibarra de Ruíz, Ramona Aminta Conde de Torres, Dolores Uribe De Martínez, Luis Alfredo Garcerant Criado, Marina Ramírez de Amaya, Ubaldina Carrilo de Contreras, Lilia Murillo de Páez, Rafael Cárdenas Benítez, Carmen Alicia Colmenares, Ilia Sofía Bonilla de Espinosa, Tránsito Hernández, José Ignacio Figueroa Pulido, Diva María Solano de Yori, Luz Ismelda Jauregui Ruíz, María Nayibe Chona de Rincón, María Inés Rondón de Colmenares, Beatríz Colmenares Contreras, Ana Victoria Villamizar de Gómez, María Victoria Betancourt Rodríguez, María Jesús Santiago Franco, Margarita Hernández Rojas, Matilde Parra Quintero, Gladys Cotamo Gómez, Pedro Julio Buendía Leira, Bernabela Lozano Contreras, Juan Vicente Martinez Parada, Alejandro Serrano Serrano, María Celina Blanco Peñaloza, Andrés Díaz Quiñonez, Olga María Lizcano de Moncada, Carmen Alicia Rodríguez de Cortes, Elida Rosa Vergel Arévalo, Rafael Darío Porras Chacón, Hilda María Porras de Canonigo, Vilma María Rincón de Escalante, José Luis Mora Camacho, Idies María Lidueñez Avendaño, Pablo Aníbal Rojas Gómez, Sara Lizcano, Jesús Carrillo Cogollo, Blanca Emma Díaz, Carlos Arturo Otero Mantilla, Gladys Mercado de Nava, María Adelina Otero de Ramírez, Gladys Pabón Gómez, María Estella Herrera Ovalles, Gira Duran de Briceño, Daniel Eugenio Torres Maldonado, Matilde Correa de Nava, Javier Lemus, Rodolfo Rojas, Jesús María Bastos, Virgilio Pallares Noriega, Pedro María Flórez Suarez, Elba Jaimes de Gaitán, Justo Burgos, Herminda Silva de Blanco, José Manuel Santos, Ana del Carmen Estevez de Buenaver, Luis Fermín Duran Pico, José Eduviges Contreras Soto, María Leonor Monsalve de Barreto, Carmen Zoraida Velandia de Peña, María Irma Camperos de Pérez, Antonio Rubén Montenegro Vargas, Alix María Alvarado, Víctor Manuel Muñoz, Ramiro Pájaro Fandiño, Timoteo Celis Hernández, Elías Laguado, Gustavo Adolfo Vargas Moros, Isabel Rueda de Martheyn, Rosa Alba Carreño, Jesús María Ibarra Villamizar, María Teresa Sánchez de Ballesteros, Mercedes Hernández Ortega, Parmenio López Cárdenas, Carmen Cecilia Jaimes de Fuentes, Ana Isabel Gómez de Pérez, Alba Cecilia Bohórquez de Blanco, Elva Rosa Flórez Figueredo, Carmen Cecilia Eslava de Romero, Antonio Méndez, Lorenzo Corredor Vera, José María Gelvez Duran, Luis Andrés Galvis Hernández, Alonso Toscano Gil, José Antonio Medina Duran, Juan José Hernández Osorio, Pedro Alcántara Ugarte Pérez, Emma Alejandrina Reuter de Maldonado, Victoria Corzo Serrano, Rosalbina Ruíz Hurtado, Josefina Montagut de Duran, Marco Antonio Navarro Pava, Cándida Rosa García Molano, Luis Francisco Pérez Camacho, Humberto Páez, Luz Mila del Socorro Ramírez de Suarez, Miguel Mejía Rodríguez, Carmen Oliva Minolta, Mary Gómez de Quiroga, María Hernández de Pompeyo, Ana Edda Zambrano de Silva, Ernestina Pabón de Bayona, Esther Roa de Estupiñan, Nelly Cárdenas de Díaz, Carmen Cecilia Vega de Omaña y Rosa Eulalia Cantor Acevedo, promovieron proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de obtener el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Manifiesta que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 21 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando «de manera genérica el reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y las diferencias pensionales», decisión que fue confirmada el 12 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de igual ciudad.
Señala que contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Ad quem, con proveído de fecha 14 de mayo de 2013, con fundamento en que no cumplía con el interés para recurrir. Advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia SP364-2018 del 21 de febrero de 2018, condenó a los exmagistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta Félix María Galvis y Fernando Castañeda Cantillo, por los delitos de concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros agravados y concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción, en razón a que «indistintamente reconocieron pensiones o reajustes sin el cumplimiento de los requisitos de Ley a trabajadores y ex trabajadores de Ecopetrol S.A., delitos dentro de los cuales se encuentra involucrado Samuel Darío Rodríguez Duarte ex Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, operador judicial que emitió el fallo condenatorio de primera instancia, el cual fue confirmado en segunda instancia por los dos ex magistrados condenados penalmente por delinquir en contra de Ecopetrol S.A.».
Cuestiona la sociedad actora, que las autoridades judiciales accionadas, ignoraron el precedente de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 4 de julio de 2012, con radicado 44514, «en [el] que se clarificaba que la Ley 6 de 1992 no es aplicable a los Servidores Públicos de Ecopetrol S.A., por exclusión expresa del Legislador, en cuanto a que su régimen jurídico es el propio del sector privado».
Por demás, informa que frente al presente caso, y con iguales supuestos fácticos, existen varias acciones de tutela conocidas por esta Sala de Casación laboral, y en las que, se ha amparado el debido proceso de Ecopetrol, como lo son las sentencias CSJ STL13888-2018 y CSJ STL14447-2018, que han sido confirmadas por la homóloga Sala de Casación Penal.
Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 12 de marzo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar se emita una nueva providencia. Con auto del 15 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, y dentro del término del traslado, las partes interesadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, solicita la empresa accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 12 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, aplicó una norma que no era procedente, además de apartarse del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, que en reiteradas ocasiones ha exceptuado a Ecopetrol de la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, toda vez que el Decreto 2027 de 1951, ordena «que las relaciones laborales en la Empresa Colombiana de Petróleos serán regidas por el Código Sustantivo del Trabajo».
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes advertir, que previo a emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corporación, debe precisar, que si bien el proveído atacado data de hace más de 5 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.
De las documentales arrimadas al expediente y del audio se logra evidenciar, que en el presente asunto el señor Braulio Moreno y las 198 personas enunciadas en el libelo introductor, presentaron demanda en contra de Ecopetrol S.A., para que fuera condenada al pago del reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, causados a partir de 1.º de enero de 1993, con el consecuente pago de las diferencias sobre mesadas pensionales ordinarias y adicionales, intereses moratorios e indexación, pretensiones que prosperaron mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 21 de junio de 2012, decisión confirmada por el Superior, el 12 de marzo de igual calenda.
Con tal propósito se observa, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia referida, determinó puntualmente lo siguiente: La inconformidad de la parte recurrente demandada fue respecto del reconocimiento que hizo el a quo en cuanto al reajuste pensional de los demandantes en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992.
En efecto, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 ordena ciertamente el ajuste para el sector pública nacional para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad al 1º enero del 89, refiriéndose expresamente a las entidades del sector público. De otra parte, resulta incuestionable que en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, aunque de todas maneras en la misma, la máxima Corporación señaló los efectos del fallo bajo el siguiente entendido: “En este caso, esta Corporación considera que en virtud de los principios de buena fe –Constitución Política, artículo 83- y protección de los derechos adquiridos -–Constitución Política, artículo 58-, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia solo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo, esto significa en particular que la presente declaración de inexequibilidad, no implica que las de previsión social o los organismos encargados del pago de pensiones, puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por las normas declaradas inexequibles y por el artículo 2108 de 1992, pero no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia por la ineficiencia de esas mismas entidades o de las instituciones judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.” Más adelante el fallo en mención, recae en la disposición contenida en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, considerando que: “Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992, ordenan una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en estas sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento de aquellos pensionados que tengan derecho a ello”.
De lo anterior, se deduce claramente que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha esta última en que ese artículo fue retirado del ordenamiento jurídico pero que siguió produciendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Igual suerte corrió el Decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollo de la norma retirada, extendiendo sus efectos aún después para quienes adquirieran el derecho bajo su amparo.
Por considerarlo pertinente, la Sala trae a colación la jurisprudencia expedida por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con ponencia del magistrado, doctor Luis Gonzalo Toro Correa, el 13 de mayo de 2003, en el proceso adelantado contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en la que se manifestó: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes, en la medida que en tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones del sector público nacional”, mientras que para la acusación esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligatorio incremento pensional, toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contra vía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel decreto.
Pues bien, las razones que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer […] Vistas las normas censuradas y en especial las expresiones resaltadas en las transcripciones, es menester anotar que existe total claridad con relación a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan en consecuencia, hacerse extensivos dichos incrementos a otros niveles territoriales, puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador y siendo claro el tener de la ley no es dable a su intérprete darle un alcance distinto […] Examinada las normas y los ajustes jurisprudenciales, se determina claramente que los ajustes en consideración sólo son aplicables a los pensionados del orden nacional, por lo cual, la sala procede a determinar si la accionada pertenecía al orden nacional al momento de entrar en vigencia la Ley 6 de 1992 varias veces citada.
Posteriormente, el Tribunal hace un análisis de la naturaleza de la sociedad demandada, esto es Ecopetrol, concluyendo que «efectivamente la entidad demandada es un ente del orden nacional. Por lo tanto los reajustes pretendidos en la demanda en el presente asunto son aplicables en un principio». Luego, expone que: De otro lado, los requisitos para la procedencia del reajuste solicitado en la demanda, de acuerdo con las disposiciones legales y con la jurisprudencia citada, ellos son, primero, pensión de jubilación debe haberse reconocido antes del 1 de enero de 1989, lo que no se pone en duda en el caso bajo examen, de acuerdo a los documentos que reposan dentro del expediente, allegados por la demanda y de los cuales no existe controversia, de otra parte, que se demuestre que los aumentos efectuados por la demandada a sus respectivas mesadas pensionales fueron inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo, prueba que no se da en el sub lite, como quiera que no obra dentro del plenario prueba que deje en evidencia el monto de las diferentes mesadas pagadas a los demandantes desde el año de 1992, aplicando los reajustes que señalan las normas materia de estudio, más concretamente conforme lo ordena el artículo 1 del Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 o desde cuando se reconoció la sustitución pensional, respectivamente, para dar aplicación a los reajustes que señalan las normas materia de estudio, más concretamente conforme lo ordena el artículo 1º del Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992.
No obstante haberse allegado unas certificaciones por parte de la demandada, que reposan a folios 435 a 567, 779 a 787, del expediente, en ellos tan solo se expresa el valor de las mesadas que han sido canceladas desde cuando fueron pensionados los extrabajadores de Ecopetrol S.A. y aun cuando se indica que se realizaron los incrementos aquí reclamados, no existe la certeza que los mismos hayan sido cancelados.
La Sala observa que el impugnante encausa su inconformidad al momento de sustentar el recurso de apelación, sosteniendo que a los demandantes se le realizaron los reajustes ordenados en la Ley 6° de 1992, artículo 116. No siendo de recibo igualmente lo esbozado por la señora apoderada del recurrente en cuanto a que la carga de la prueba la tenía el actor, pues en principio así lo era, pero la misma se invirtió y era la empresa demandada a quien le correspondía demostrar con recibos de pago, que dicho reajuste había sido cancelado a cada uno de los pensionados, aquí demandantes.
De esta manera, efectuado el análisis precedente, esta colegiatura observa que, en efecto, el Tribunal accionado, al condenar a Ecopetrol S.A., a pagar al señor Braulio Moreno y las 198 personas más, los reajustes pensionales previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, incurrió en tres errores evidentes. Al respecto, esta Sala en un caso con idénticos supuestos fácticos, resolvió en sentencia CSJ STL4565-2018, que: En primer lugar, se apartó del precedente fijado por esta Corte en la sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, relativo a la inaplicabilidad del reajuste establecido en la norma mencionada a los trabajadores de Ecopetrol S.A., bajo el argumento de que los derroteros allí decantados contradecían «subreglas constitucionales».
No obstante, no asumió la carga argumentativa que le correspondía para alejarse de tal pronunciamiento, efectuado por este órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral ni, mucho menos, explicó cuáles eran aquellas sub reglas que, a su juicio, se oponían a los argumentos vertidos en la jurisprudencia mencionada. En segundo lugar, desconoció que, para la época en que los demandantes reclamaron la aplicación del prenombrado artículo 116 de la Ley 6 de 1992, tal preceptiva ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-1999 y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento jurídico, al punto que no era factible emplearla, catorce años después de ocurrida tal exclusión, para derivar de su contenido obligaciones vitalicias a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor de quienes obraban como demandantes.
En tercer lugar, en el terreno fáctico, tergiversó el Tribunal las reglas de la carga de la prueba que regían para la época en que se tramitó el proceso, que eran las contenidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, pues, aun cuando encontró que los demandantes habían omitido acreditar los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que aspiraban, optó por condenar a la convocada a juicio a pagarlo, «in genere» o en abstracto, so pretexto de que era su obligación desvirtuar los hechos soporte de la demanda.
En ese orden, es evidente para esta Sala de la Corte, que el Tribunal Superior de Cúcuta, al proferir la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, que fue materia de crítica, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., transgresión que resultó particularmente gravosa, dado el carácter permanente y vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el origen público de los recursos con los cuales la entidad referida los ha sufragado.
Por consiguiente, está la Sala en presencia de un evento excepcional de trascendencia constitucional, en el que, sin lugar a dudas, se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, enfiladas a contrarrestar la vulneración advertida. Por ello, dejará esta colegiatura sin valor legal ni efecto alguno la decisión que fue objeto de cuestionamiento, proferida por el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral número 54001-31-05003-2012-00013 -00, y en su lugar, le ordenará a dicha corporación que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos aquí decantados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de marzo de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral número 54001-30-05003-2012-00013-00», promovido por el señor Braulio Moreno y las 198 personas más, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adelanten las investigaciones encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles.
QUINTO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17