CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85145 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10103-2019 Radicación n.° 85145 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el FONDO DE EMPLEADOS DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LIQUIDACIÓN - FONSEGURIDAD contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que el 18 de septiembre de 2015, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual, contra la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada -Vise Ltda., en aras de que se declarara a la demandada responsable por los perjuicios acaecidos con la « omisión en el cumplimiento de la obligación legal de entregarle las retenciones salariales quincenales efectuadas a los trabajadores asociados, desde el mes de agosto de 2006 hasta julio del año 2012, inclusive ».
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar civil y extracontractualmente responsable a la parte vencida por los daños ocasionados, y como consecuencia de ello, la condenó al pago de « $521.708.885,74 a título de daño emergente, así como $58.745.813,36 por concepto de lucro cesante », decisión contra la cual la compañía Vise Ltda., interpuso recurso de alzada.
Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la providencia del 11 de diciembre de 2018, revocó la determinación de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Reprochó el accionante, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «en la sentencia de segunda instancia se configuraron (…) las causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales: 1.
Defecto fáctico; 2. Defecto material o sustantivo; y 3. Decisión judicial sin la adecuada motivación o justificación», lo anterior, por cuanto adujo que la sentencia de segundo grado «no tenía apoyo probatorio», a más que se soportó en jurisprudencia que no era aplicable al caso concreto, donde careció de motivación suficiente, en tanto que la argumentación careció de lógica.
Por lo anterior, solicitó declarar « la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad que tengan que ver materialmente con ella », y en su lugar, se ordene al Tribunal censurado profiera una nueva sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que se acoge a los argumentos expuestos en la sentencia. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó la desvinculación de la acción con fundamento en que del escrito de tutela no se avizora cuestionamiento alguno en su contra.
La sociedad Vise Ltda., requirió declara improcedente la acción, en razón a que considera que al interior del proceso no se ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 15 de mayo de 2019, denegó la presente acción de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folios 224 a 227 del plenario, con similares argumentos a los de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del recurrente se circunscribe principalmente, la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en virtud de la cual fue revocada la sentencia de primer grado, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, comporta una vía de hecho ante el defecto fáctico, material o sustantivo y la falta de motivación. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que se advierte, que la sentencia censurada, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, de revocar la decisión del juez de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en que al analizar las pruebas que comportan el expediente de cara a las normas que regulan el caso, no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil, en tanto que si bien se demostró el daño acaecido, lo cierto es que no pasó lo mismos con la culpa de la empresa demandada, como el nexo causal entre estas.
Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inició indicando que: (…) se desprende que el daño irrogado se concretó en los rendimientos dejados de percibir por Fonseguridad, con ocasión de la tardanza en la remisión de los rubros que [la pasiva] retuvo de los trabajadores afiliados a esa agremiación, en tanto debió ponerlos a disposición el mismo día de su deducción, en los términos del artículo 55, del Decreto 1481 de 1989.
La parte demandada, al promover la alzada, argumentó, en síntesis, que la tardanza en ese proceder obedeció a circunstancias exógenas a la empresa, atinentes a las cargas administrativas que esa gestión implicaba, así como el procedimiento definido para la remisión de los rubros. A lo cual, de acuerdo al material probatorio, concluyó que: (…) bajo el régimen de «culpa probada» compete al actor acreditar que la sociedad demandada cometió un acto o hecho culposo.
Sin embargo, en el sub judice se tiene que si bien se desconoció un imperativo legal, de dicha conducta no es viable desprender, per se, el elemento axiológico anotado, pues las particularidades del caso permiten aseverar que la atención tardía estuvo no solo justificada sino cohonestada, habida cuenta que, como quedó ampliamente probado, en el procedimiento participaba directamente el Fondo, en cuanto debía remitir la relación de los afiliados con indicación del monto a deducir y los ítems correspondientes, frente a lo cual, una vez retenidas las sumas de manera efectiva por la empresa con las novedades no valoradas inicialmente, elaboraba una cuenta de cobro por el rubro efectivamente retenido, misma que Vise Ltda., pagó en todos los casos, según lo reconocen los extremos en contienda y lo concluyó el perito.
Es más, resáltese que para la fecha en que Fonseguridad elaboró las cuentas de cobro dentro del periodo comprendido entre agosto de 2006 y julio de 2012, ya estaba más que superada la oportunidad prevista en la norma para cada caso. Véase, a modo de ejemplo, el documento en el cual se advierte que para la primera quincena de agosto de 2006, pagadera el día 15, no se radicó la cuenta de cobro por parte del Fondo sino hasta el día 23 siguiente, conducta que se repitió en todos los casos.
De tal suerte que es un hecho indiscutible que la asociación demandante intervenía en el trámite, proceder que dio justificación al retardo del pago de la acreencia a su favor. Si bien la parte actora, apoyad[a] en la comunicación del 27 de abril de 2010 (…), adujo que el procedimiento utilizado fue impuesto por la patronal, en tanto exigió que la relación de descuentos se hiciera a más tardar el día 8 para la primera quincena y el 22 para la segunda, lo cierto es que la misiva solo hace referencia a una de las etapas.
Además, el antecedente del mismo documento da cuenta que fue motivada en «el incumplimiento que han dado a la entrega del medio magnético correspondiente a los descuentos a realizar por nómina a los empleados». Finalmente, hubo reclamos y conciliaciones relacionados con ese aspecto, avalados de manera implícita por el acreedor, como bien se desprende de su conducta.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, más aún cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, de acuerdo a lo atrás consignado y contrario a lo reparado por el censor, de forma integral, y con apoyo tanto en la normatividad como en la jurisprudencia que encontró aplicables al caso concreto, concluyó que no se daban los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil para el buen suceso de las pretensiones del demandante, especialmente porque el traslado tardío, por parte de Vise Ltda. al Fondo, de los aportes de los trabajadores de la primera, asociados al segundo, todo el tiempo fue cohonestado por parte éste, de donde resultaba inviable que pretendiera, diez años después de aceptar ese proceder, ser indemnizado por la tardanza que, acorde a su comportamiento, se itera, en todo momento aceptó tácitamente; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12