Radicación no 85289 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10102-2019 Radicación no 85289 Acta nº 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBA ESPERANZA FERRO TORRES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión de las resultas al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió Beatriz Isabel Castro Pérez contra Carlos Alberto Sánchez y Vilma Nury Heredia Camacho.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que en el año 2014, celebró un contrato de compraventa con Beatriz Isabel Castro Pérez, quien recibió la suma de $134’000.000 y se obligó a entregarle el inmueble objeto de litigio. Manifestó que la vendedora «de manera unilateral», rotuló el citado contrato como «cesión de derechos litigiosos», así mismo, que «de manera fraudulenta se abstuvo de entregar[le] una copia original de dicho contrato», por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud del auto de fecha 27 de julio de 2015, se negó a reconocerla como parte.
Indicó que terminadas las medidas de descongestión judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de igual ciudad, quien avocó el conocimiento del asunto, y con posterioridad a ello, mediante proveído del 2 de junio de 2016, ante la «existencia de múltiples cesiones del crédito, efectuadas por la demandante, Beatriz Castro Pérez, y ante las peticiones de los cesionarios», el despacho se abstuvo de reconocer al cesionario de crédito, así mismo ofició a la Fiscalía que actúa dentro del proceso penal que se sigue contra la señora Castro Pérez, por el delito de estafa agravada, a fin de establecer si esta tenía facultades para disponer de sus derechos de crédito, en el proceso que cuestiona, sin que dicho Ente diera respuesta de fondo.
Alegó que el Juzgado de conocimiento, profirió sentencia el 10 de abril de 2018, dejando «a un lado la resolución sobra las cesiones del crédito que le fueron presentadas», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Bogotá, el 21 de febrero de 2019. Cuestionó la actora, que al proferirse los respectivos fallos sin haberse culminado las pruebas decretadas de oficio, se vulneraron sus prerrogativas constitucionales en tanto que se le impidió ser reconocida dentro del proceso.
Por lo anterior, requirió se revoquen las sentencias proferidas al interior del mencionado proceso, y en su lugar se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se «proceda a practicar y evacuar las pruebas decretadas de oficio, de manera previa al proferimiento del fallo de primera instancia, resolviendo previamente mi solicitud de reconocimiento como cesionaria de la parte demandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes al interior de proceso hipotecario número 2011-00697. Dentro del término concedido, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, requirió su desvinculación al trámite constitucional.
El Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que la decisión cuestionada «se ajustó plenamente a las disposiciones sustanciales y procedimentales que rigen la materia». Por su parte, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo, además de advertir que quien pretende el amparo no es parte en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que: Revisado el trámite surtido se establece que la accionante no está facultada para censurar en sede constitucional las sentencias proferidas en el cobro con garantía real, ya que la actuación allí desplegada sólo le compete a las partes involucradas, condición que aquella no detenta.
Nótese que a pesar del intento de la reclamante en demostrar la legitimación que le asiste para exigir la satisfacción de sus prerrogativas al exponer que hubo una cesión de crédito a su favor, la revisión de lo actuado permite constatar que la misma no fue tenida en cuenta por las autoridades de instancia, de ahí que las supuestas afectaciones invocadas tienen su origen en decisiones judiciales que únicamente pueden ser controvertidas por quienes son parte en el recaudo, lo que impide analizar el fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 68 a 70, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, respecto del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2011-00697.
Así, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De suerte que, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en dicho juicio.
Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la señora Alba Esperanza Ferro Torres, en relación con la pretensión de que se revoquen las sentencias de primer y segundo grado proferidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Beatriz Isabel Castro Pérez contra Carlos Alberto Sánchez y Vilma Nury Heredia Camacho, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por la autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que la tutelante no es parte, por lo que al interponer la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9