CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73469 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10102-2017 Radicación n.° 73469 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD- SECCIONAL SANTANDER contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por HENRY NIÑO HERRERA contra la TC DORIS ADRIANA LOZANO RIVERA en su condición de JEFE SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER, la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.
ANTECEDENTES El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, en conexidad con la salud y la integridad física, al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral, al derecho a la información, al derecho a la defensa, al reconocimiento de la pensión de invalidez, a no ser discriminado y al principio de la favorabilidad.
Para el efecto manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de julio de 2013 en la Cárcel Modelo de Bucaramanga sostiene que ha presentado varias acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; que se posesionó como patrullero de la Policía Nacional en abril de 2003 teniendo un 100% de capacidad laboral de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1796 de 2000 numeral 1, que fue destituido en diciembre de 2014; que estando en servicio activo sufrió un accidente de trabajo que conllevó a una serie de afectaciones en su salud; que le realizaron una junta médico laboral en la que se determinó pérdida de capacidad laboral; que la Jefe Seccional de Sanidad Santander, a pesar de sus esfuerzos, omitió o anuló los exámenes de ingreso los cuales determinaban el 100% de la capacidad laboral con la que ingresó. Manifestó que la Jefe de Sanidad Seccional Santander programó de manera diaria y continua los exámenes ordenados para el retiro; que debido a la forma de programación no le fue posible asistir y pese a que tenía justificación, no se tomó en consideración. Asevera que al retiro no se le practicaron los mismos exámenes médicos que al ingreso por lo que estima que no es posible calificar la disminución de su salud integral por lo que ninguna entidad promotora de salud puede calificar la invalidez causada y adquirida en la Policía Nacional recibiendo como respuesta de la Jefe Seccional de Sanidad de Santander que se archivó el expediente, decisión que fue modificada por el Director General de la Policía Nacional, reiteró que nunca se programaron y realizaron las citas especializadas que presuntamente se le programaron y se pasó por alto las demás patologías y lesiones diagnosticadas y soportadas en la historia clínica.
Por último, señaló que en esta oportunidad acude a la acción de tutela por cuanto « fue archivada mi salud de mas (sic) 10 años y 2 accidentes de trabajo» que el artículo 48 del Decreto 1796 de 2000 le dio vigencia a los artículos 47 al 88 del Decreto 094de 1989, salvo el artículo 70, por lo que no existe cosa juzgada ya que ninguna acción de tutela fue impetrada por el « archivo de sus derechos», conforme a la norma derogada.
Para finalizar sostiene que se retiró de la institución por lo que no tiene acceso a los derechos prestacionales pero que no se le ha definido su situación de sanidad. Por lo expuesto pidió ordenar al Jefe Seccional de Sanidad de Santander practicar todos y cada uno de los exámenes de retiro los cuales tiene el carácter definitivo para todos los efectos legales adoptando las normas vigentes que le han sido favorables debiendo realizar la calificación y/o valoración de todas las patologías u enfermedades adquiridas en el servicio de la Policía Nacional, para que se determine la pérdida de capacidad psicofísica y con la fijación de los correspondientes índices de lesión. Así mismo, solicita se le ordene a la Policía Nacional que se liquide, indemnice y pague la posible disminución de su capacidad laboral como consecuencia de las secuelas que padece producto de los hechos en que resultó lesionado. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 20 de abril de 2017, admitió la acción y corrió el traslado de rigor. La Jefe Seccional de Sanidad Santander adujo que el accionante ha interpuesto varias acciones constitucionales frente a hechos similares que radican sobre tres aspectos i) exámenes de ingreso a la Policía Nacional ii) junta médico laboral de retiro y iii) servicios de salud; se opuso a la activación de los servicios de salud porque el demandante ya no es miembro activo de la institución. En relación con la situación médica y los exámenes de ingreso, luego de expresar que el proceso médico laboral se encuentra estructurado en el Decreto 1796 del 2000 y por Decreto 094 de 1989, y que la ordenarse el retiro del accionante cesaron todas las obligaciones derivadas del vínculo laboral quedando pendiente la definición de la situación médico laboral las que se iniciaron por el área de medicina laboral de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 sin que se sea procedente la práctica de los mismos exámenes de ingreso para el retiro pues obedecen a disposiciones diferentes, pues al retiro se toma en consideración para su calificación los informativos prestaciones la historia clínica y enfermedades y patologías adquirida por el accionante durante su servicio en la Policía Nacional señalando qué exámenes al momento de ingreso y egreso de la institución son diferentes los primeros buscan aptitudes de ingreso y los segundos califican secuelas del servicio con fines indemnizatorios.
Finalmente, que no se ha efectuado junta medico laboral de retiro al accionante teniendo en cuenta que las autoridades médico laborales una vez iniciaron el proceso médico laboral, -contrario a lo indicado por el accionante-, determinaron solicitar conceptos a varias especialidades «en dermatología, medicina interna, cirugía general, valoración de optometría, exámenes de espirometría, inmunoglobulina E, audiometrías tonales en número de tres (3) radiografía de columna lumbosacra y de rodillas», frente a los cuales el interesado fue renuente en practicarlos, si el área de medicina laboral no realizaba una junta médica laboral independiente por cada una de las causales que existían para convocarla.
Respecto a esta situación se determinó que la Junta Medico Laboral se realiza con base en diferentes causales y sin requerirse una por cada causal. Así mismo, presentó oposición a la prosperidad de las acción de tutela y en el evento de acceder a continuar con el proceso médico laboral se prosiga desde el momento en que le fueron solicitados los conceptos médicos por las autoridades médico laboral al inicio del mencionado estudio y se ordene al accionante acudir a cada una de las citas que se le programen para finalizar dicho proceso administrativo.
El Director de Sanidad de la Policía Nacional respondió indicando que lo peticionado por el accionante respecto a los pagos de indemnizaciones y otros le corresponde a la Dirección de Sanidad, una vez se emita el correspondiente concepto, pese a ello la acción de tutela no procede para obtener reconocimientos económicos y agregó que existe temeridad del accionante por cuanto ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se negó y confirmó el superior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia del 3 de mayo de 2017, concedió el amparo del derecho de petición, ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional a través de la Jefe Seccional, continúe con el proceso médico laboral del accionante para efectos de llevar a cabo la junta médica laboral, el cual continuará desde el momento en que le fueron solicitados los conceptos médicos por las autoridades médico laborales en los inicios de del estudio del estado de salud; así mismo, requirió al accionante para que cumpla todas y cada una de las citas que se le programen para finiquitar el proceso administrativo so pena de que se de aplicación al artículo 34 del Decreto 094 de 1989.
IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 198 a 200 en el que solicita la revocatoria de la decisión de primer grado, en términos similares a los de la contestación del escrito de tutela. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
El artículo 15 del Decreto en mención, señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
Así mismo el artículo 33 de la misma normativa, dispone que la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.
Sobre este tema, cumple citar la providencia CSJ STL4088-2016, de esta Sala en la que se señaló: De otra de parte, y toda vez que se advierte que el actor requiere los servicios médicos para la recuperación de su salud se amparará tal pretensión, como quiera que en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela radicado N° 31923 del 26 de abril de 2011 se señaló: (…) se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica.
De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, reanude el proceso médico laboral del accionante Henry Niño Herrera el cual continuará desde el momento en que le fueron solicitados los conceptos médicos por las autoridades médico laborales en los inicios del estudio del estado de salud, para efectos de llevar a cabo la junta médica laboral, en los términos indicados en la sentencia impugnada al igual que el requerimiento al accionante para cumplir todas y cada una de las citas que se le programen para finiquitar el proceso administrativo so pena de la aplicación al artículo 34 del Decreto 094 de 1989.
Por lo anterior y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por HENRY NIÑO HERRERA, contra la TC DORIS ADRIANA LOZANO RIVERA en su condición de JEFE SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER, la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12