Micelio
STL10101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85235 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10101-2019 Radicación n.° 85235 Acta 25 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Moreno Hernández, promovió la presente súplica constitucional con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad cuestionada. En sustento de la petición de amparo, adujo que promovió demanda contra Proyectos y Servicios Ltda., -Proyser, hoy Proyectos y Servicios S.A.S., -Proyser, a fin de obtener como pretensión principal la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado las partes el 28 de marzo de 2011, ante el incumplimiento por parte del prometiente vendedor, como la restitución del dinero que entregó en virtud de dicho convenio, suma que peticionó debía ser indexada, así como las costas; de otra parte, como pretensiones subsidiarias, solicitó declara el «mutuo disenso tácito», y la devolución de las sumas pagadas.

Expuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y ordenó a la demandada la restitución de las sumas descritas en el fallo, sumas que indicó debían indexarse, además de condenar en costas a la parte vencida.

Narró que la sociedad Proyectos y Servicios S.A.S., -Proyser, apeló la sentencia de primer grado, la cual fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2018, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda «por virtud de la ausencia del presupuesto de legitimación en la demandante para pedir la resolución del contrato de compraventa».

Reprochó el accionante, que la autoridad judicial censurada violentó el principio de congruencia, en tanto que «solo atendió dirimir la pretensión principal omitiendo sin justificación alguna pretensiones subsidiarias», lo que agravió sus garantías fundamentales invocadas, pues insistió en que «el Honorable Tribunal se preocupó solo por analizar única y exclusivamente el contenido del artículo del C. Civil para efectos de resolver, como en efecto lo hizo, acusando la falta de legitimación en la causa del demandante por no haber cumplido o allanarse cumplir con lo contratado, pero nunca advirtió ni se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias que gravitaban en el escrito petitorio, las cuales son completamente ajenas al requisito de la norma en cita, y que por imperativo legal se exige que igualmente sean definidas.

Es decir, para resolver las pretensiones subsidiarias incoadas, no era menester adentrarse en el contenido de la norma sustantiva citada, pues las mismas son materia de un análisis diferente y sustancial que no requiere que el contratante demandante hubiere cumplido o se hubiere allanado al mismo». Por lo anterior, requirió «se profiera sentencia sustitutiva que en derecho corresponda y se salvaguarde el principio de congruencia en el proceso objeto de debate».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y corrió el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que: (…) Moreno Hernández obró con incuria, puesto que no agotó el correctivo legal con que disponía para encarar la providencia de 12 de diciembre de 2018, comoquiera que no solicitó la adición de la «sentencia», como tendría que haberlo hecho, ya que era ese el conducto propicio para enmendar el yerro de actividad atribuido a la colegiatura reprochada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible de folios 100 a 103, y en virtud del cual cuestionó el fallo del juez constitucional de primer grado, al indicar que no comparte la decisión del juez constitucional, en razón a que en su criterio «son los jueces de manera oficiosa, tienen la imperiosa obligación de despachar justicia a los ciudadanos de acuerdo con los parámetros legales que ha diseñado previamente el legislador en el contexto de un Estado Social de Derecho».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se profiera sentencia de reemplazo, al interior del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que instauró en contra de la sociedad Proyectos y Servicios Ltda., -Proyser, hoy Proyectos y Servicios S.A.S., -Proyser.

No obstante lo anterior, y de cara a la impugnación planteada por el actor, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Lo anterior por cuanto, se evidencia, que el tutelante al interior del referido proceso contó con la herramienta eficaz a fin de obtener el estudio de las pretensiones subsidiarias, que peticiona en con esta súplica constitucional, por lo que es claro que tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado debió solicitar la adición de la sentencia, conforme lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, lo que de acuerdo al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8