CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73453 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10100-2017 Radicación n.° 73453 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de mayo de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ DARY LOZANO BELTRÁN contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 1.
ANTECEDENTES Luz Dary Lozano Beltrán presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, igualdad y vivienda digna el cual considera que le fue vulnerado por las entidades accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que es víctima de desplazamiento forzado; que no está inscrita en el programa de viviendas gratis y que se encuentra en una difícil situación económica.
Adujo que a pesar de encontrarse pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda en las de «Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado», a la fecha no ha sido llamada para indicarle los documentos que se requieren para ser beneficiaria de dichos programas; que no se la ha informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de vivienda.
Expuso que Fonvivienda le expresó que «la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS y al acercarse DPS le indican que FONVIVIENDA es el único autorizado para el subsidio» Para tales efectos, aportó las copias de los derechos de petición, el primero dirigido a Fonvivienda, radicado en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 21 de marzo de 2017 (fls. 4 del cuaderno 1), y el segundo, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 22 de marzo de 2017, de conformidad con el sello de recibido.
Así, en cuanto al derecho de petición elevado ante Fonvivienda, solicitó que: 1. Se me dé información de cuando me puedo postular. 1. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. 1. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. 1. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 1.
Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 1. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de eta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea e n especie o en dinero. 1.
Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Mientras que ante el Departamento Administrativo para la Protección Social, suplicó que: Se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2.011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.
Se INFORME si hace falta algún documento para la Inscripción para la adjudicación de una vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Por lo anterior, solicitó se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición de fondo y de forma, decidiendo en qué fecha se le va a entregar vivienda, como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.
Se le informe se hace falta algún documento para la entrega de vivienda como indemnización parcial y se le incluya dentro del programa de las cien mil viviendas. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y correr el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. El Departamento para la Prosperidad Social adujo que dio respuesta a la petición con radicado n.º 20172010311771, en el que se absolvieron claramente y de fondo cada una de las inquietudes, por lo que manifestó que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Igualmente, reiteró que Prosperidad Social no determina la oferta de vivienda, su competencia se sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda.
A su turno, Fonvivienda alegó hecho superado para lo cual adujo que revisado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se estableció que el hogar de la accionante «se postuló en la convocatoria DESPLAZADOS 2007, con el fin de acceder a un subsidio para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES NO PROPIETARIOS, ante la Caja de Compensación Familiar C.C.F. CAMPESINA, siendo su estado actual “EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA” lo cual quiere decir que el hogar no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para la población desplazada», y que en todo caso, dicha entidad no cuenta con la facultad legal de seleccionar a la peticionaria como potencial beneficiara, pues la entidad encargada para tales efectos es el Departamento Administrativo para la Protección Social.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 5 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante frente al Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda pues consideró que habían dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, empero, no había acreditado que ésta le hubiese sido comunicada, en atención a lo cual, les ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procedieran responder de fondo de manera clara y precisa y poner en su conocimiento las respuestas elevadas el 21 y 22 de marzo de 2017.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no existe vulneración al derecho de petición de la accionante, toda vez que respondió la solicitud, de manera clara, precisa y de fondo. En consecuencia, adjuntó los oficios de respuesta de petición a la accionante con sus correspondientes guías de correo y su trazabilidad de la empresa de correos respectiva. 1.
CONSIDERACIONES En el presente caso, la accionante señaló que solicitó a las autoridades accionadas que adelantaran acciones encaminadas al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda en dinero o en especie y que no obtuvo respuesta. En esos términos, la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, en cuanto determinó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había dado respuesta a la petición radicada el 22 de marzo de 2017 ante ese organismo, conforme lo acredita el documento visible a folio 3 del primer cuaderno, de allí que le correspondía a esa entidad emitir una contestación o bien remitirla a la autoridad competente, conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que, en materia de competencia para resolver las peticiones, dispone: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Ahora bien, en lo relacionado con la orden dada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, revisados los documentos incorporados, se aprecia que esta entidad dio respuesta de fondo a la solicitud a través del oficio 201718007131141 del 10 de mayo de 2017, por medio del cual, en primer lugar, le explicó de forma pormenorizada cuál era su competencia dentro del proceso de reconocimiento del subsidio familiar de vivienda en especie.
En segundo lugar, le informó que estaba registrado en el RUV en el municipio de Bogotá, pero no cumplía las condiciones restantes de priorización, debido a que no se encontraba inscrito en las bases de datos de la Subdirección General para la Superación de la Pobreza Extrema ni tenía un subsidio en estado calificado o asignado, ni se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.
En tercer lugar, le comunicó que se encuentra identificada como posible hogar potencial beneficiario por cumplir uno de los requisitos, esto es, estar en el Registro Único de Víctimas tal como lo establece el Decreto 1077 del 2015; que su petición relacionada con la reparación administrativa había sido remitida a la Unidad para la Atención de Víctimas, por razones de competencia. Se aprecia igualmente, que dicha respuesta fue enviada dirección de notificaciones registrada por la peticionaria, tal como se desprende de la guía de entrega vista al folio 97 del cuaderno 1.
Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda, revisados los documentos que obran al interior de la presente acción constitucional, se aprecia que esta entidad dio respuesta de fondo a la solicitud a través del oficio 2017EE0036226, por medio del cual le explicó de forma detallada las razones por las cuales no era posible acceder a sus peticiones.
En tal sentido, refirió que, según las bases de datos, no se había postulado a ninguna convocatoria. Así mismo, luego de brindarle información sobre la selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, le explicó que no era posible informarle una fecha cierta para su asignación, debido a que «los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente (folios 65 a 71 del cuaderno 1).
Igualmente se evidencia, que esta respuesta se remitió a la dirección de notificaciones registrada por la peticionaria, tal como se desprende de la guía de entrega y su trazabilidad vista a folio 105 del cuaderno 1. Conforme a lo anterior, considera la Sala que las accionadas suministraron una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por LUZ DARY LOZANO BELTRÁN contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10