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STL101-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL101-2016 Radicación n° 42102 Acta 2 Bogotá, D.C., trece (13) enero dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Relató la sociedad accionante que el 17 de abril de 2012, la señora Ayda Luz Lara Espitia, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados del Agro « COOTRASAGRO » y, solidariamente, en su contra dado el fallecimiento de su compañero en forma accidental mientras laboraba como ayudante de obra al servicio de COOTRASAGRO, en la construcción « Torres de Valbuena » de la ciudad de Medellín, el 14 de julio de 2010.

Explicó que mediante auto del 26 de abril de 2012, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; que la Cooperativa lo hizo personalmente el 9 de mayo de 2012 y presentó la contestación el 29 del mismo mes y año; que Arquitectura y Concreto S.A.S se notificó personalmente del auto admisorio, el 26 de agosto de 2013, y dio respuesta el 4 de septiembre de igual año; que propusieron la excepción previa de prescripción y solicitaron llamar en garantía a Seguros Generales Bolívar S.A. Argumentó que fueron fundamento del medio exceptivo los artículos 488 del CST, 32 y 151 del CPT y de la SS y 94 de CPC, ya que había claridad sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión -14 de julio de 2010- la notificación del auto admisorio de la demanda que se produjo el 26 de agosto de 2013, es decir, que entre una fecha y otra transcurrió 3 años 1 mes y 12 días, « superándose los tres (3) años que exige la norma para la prescripción »; que al no haberse notificado la demanda dentro del año siguiente al auto que la admitió, como lo ordena el artículo 90 de CPC, la prescripción siguió corriendo por lo que transcurrieron más de los 3 años que exige la normativa citada para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y de las obligaciones pretendidas en la demanda.

Que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 15 de mayo de 2015, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, declaró probada la excepción mixta de prescripción que formuló como previa la parte demandada Arquitectura y Concreto S.A.S. y la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. « pero solo respecto A LAS PRETENSIONES QUE RECLAMA LA SEÑORA Ayda Luz Lara Espitia S.A. continuándose el proceso respecto a las pretensiones que reclaman en representación de la menor Saray Samara Jaraba Lara (…) »; que las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 31 de julio de 2015 revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al juzgado de conocimiento impartirle al proceso el trámite correspondiente de acuerdo a la parte motiva de la decisión. Reiteró que el fallecimiento del señor Jaraba Mendoza se produjo el 14 de julio de 2010, la presentación de la demanda que interrumpe la prescripción ocurrió el 17 de abril de 2012, el auto admisorio se profirió el 26 de abril igual año y le fue notificado el 26 de agosto de 2013, es decir, « que entre una y otra fecha transcurrió un año (1) (sic) y cuatro (4) meses, superándose el año que exige la norma para la prescripción ».

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, « ya que se dio aplicación errónea al fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta el artículo 2541 del Código Civil y se desconoció los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (…) » y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal accionado que revocó la de primera instancia « y en su lugar declaró la solidaridad de los codemandados, amparado en el artículo 2540 del Código Civil, indicando expresamente que ‘…por lo que al haberse notificado oportunamente la demanda a uno de los obligados solidarios ello perjudicó a los otros en los términos de la norma citada, no habiendo lugar a decretar la prescripción de la acción entendiéndose la misma interrumpida oportunamente para todos los codeudores o en este caso también codemandados…’ »; que se dé plena validez al auto del 2 de mayo de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción solo respecto de las pretensiones que reclama la señora Ayda Luz Lara Espitia.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El apoderado de la señora señora Ayda Luz Lara Espitia y su hija en el proceso ordinario presentó escrito, no obstante al no tener legitimidad para actuar en este trámite, no será tenido en cuenta.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un análisis razonado de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, escuchado el audio del auto por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó el de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones de la demandante Aida Luz Lara Espitia y ordenó seguir adelante respecto de las reclamaciones en nombre de la menor Saray Samara Jaraba Lara, se advierte que el Juez plural tuvo en cuenta, de una parte, que la pretensión de la demandante consistía en obtener la condena de manera solidaria de los integrantes de la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST y, de otra, que el 14 de mayo de 2012, la demanda fue notificada al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociada del Agro COOTRASAGRO, lo que interrumpió el fenómeno prescriptivo respecto de esta codemandada solidaria.

Así adujo que de conformidad con lo normado en el artículo 2540 del Código Civil que establece reglas especiales en cuanto al fenómeno prescriptivo respecto de la obligación solidaria, « la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores no aprovecha a los otros ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores perjudica a los otros a menos que haya solidaridad y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible », concluyó entonces que « al haberse notificado oportunamente la demanda a uno de los obligados solidarios ello perjudicó a los otros en los términos de la norma citada, no habiendo lugar a decretar la prescripción de la acción entendiéndose la misma interrumpida oportunamente para todos los codeudores o en este caso también codemandados » En este orden, con independencia de que la Sala comparta o no el entendimiento del Tribunal, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho fundamental invocado, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa, ya que, se itera, el juez de alzada apoyó su decisión en la normativa vigente y su interpretación no obedece a la arbitrariedad o capricho ni desborda e límite de lo razonable.

Es de señalar que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8