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STL101-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL101-2014 Radicación No. 34888 Acta No. 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso MARÍA EUGENIA CABRERA PLAZAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES Plantea la actora que inició acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 30 de agosto de 2013, le amparó el derecho fundamental al trabajo, ordenándole a la entidad accionada que le concediera a la accionante, cinco (5) días mensuales como permiso especial por calamidad doméstica, adicionales a los tres (3) días de permiso que legalmente tiene derecho, para que acompañara a su hija Laura Sofia Gil Cabrera a las quimioterapias, siempre y cuando justificara sus ausencias y hasta tanto lo estimara conveniente el médico oncohematólogo pediatra tratante; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 8 de octubre de 2013, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de “reorientar la orden, para que el Director del Establecimiento Carcelario, previo conocimiento de la programación de las terapias correspondientes, coordine con los progenitores de la niña Laura Sofia Gil Cabrera, los permisos para el acompañamiento en el procedimiento médico y clínico que ella requiera”; que el 23 de octubre de 2013, le informó al Director del EPC Neiva, “que desde el día 28 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2013 mi menor hija debe someterse a procedimientos médicos y clínicos de alto riesgo como lo enuncia el oncólogo en la autorización de servicio 105231992 y en la evolución de consulta externa 257778241 (…)”; que el Director del EPC Neiva, solo le concedió tres días de permiso, con base en interpretaciones erróneas del fallo de tutela; que interpuso incidente de desacato, ante lo cual Juzgado de conocimiento, en sentencia del 15 de noviembre de 2013, dispuso sancionar al Director del EPC Neiva con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimo legales mensuales vigentes; que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 28 de noviembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, por estimar que no se había configurado el incumplimiento alegado.

Señala, en consecuencia, que la decisión del Tribunal accionado vulnera “el derecho que tengo como madre de cuidar la salud de mi hija, el derecho a la salud de mi hija, a una vida digna y a un trato digno en el trabajo”, por cuanto, se desconoció que la programación de las quimioterapias de su hija fue entregada al Director de EPC Neiva, y más sin embargo, éste solo le concedió tres días de permiso, cuando requería de más días, actuación que fue avalada por el Tribunal, pese a que el fallo de tutela había ordenado que le concedieran los días de permiso que requiriera.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Directora encargada del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva informó que se ha dado cumplimiento a los fallos de tutela, para lo cual se le otorgó no solo a la accionante sino también a su esposo, los permisos solicitados, por lo que ha sido respetuosa no solo de las decisiones judiciales sino también, de los derechos y garantías de la accionante.

CONSIDERACIONES De los hechos narrados en la acción de tutela es posible determinar que la actora fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales en que, al consultar el incidente de desacato que promovió contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, el Tribunal encartado consideró que dicha entidad no había incumplido la orden de tutela, la cual fue clara “al disponer que tanto los padres de la menor, como las Directivas del Establecimiento Carcelario deben acordar los días en los que se va a conceder el permiso, de acuerdo con las órdenes médicas por ellos allegadas, órdenes en las que deben estar debidamente definidos los horarios de tratamiento que amerita el acompañamiento de los padres, teniendo en cuenta que los permisos son derechos legales en los cuales tal como lo indicó esta Sala, debe existir equilibrio entre las necesidades del trabajador y la menor y las necesidades de la entidad, carga que no fue debidamente cumplida por la parte incidentante”, por lo que revocó la sanción por desacato impuesta en primera instancia, siendo que, en su sentir, con la solicitud de permiso por los días 28 de octubre a 11 de noviembre de 2013, si había acompañado la programación de las quimioterapias prescritas por el médico tratante de su hija.

En estas condiciones, estima la accionante que el referido fallo de tutela no ha sido cumplido. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que “la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen…”; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

En efecto, el Tribunal al consultar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dejó establecido que, el trámite incidental se había adelantado con todas las formalidades y requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, “en razón a que el Juez requirió al superior jerárquico del Teniente Carlos Alirio Perico Vargas, como Director del Establecimiento Carcelario de Neiva, Mayor General Gustavo Adolfo Ricaurte, en su calidad de Director General del INPEC, para que hiciera cumplir el mencionado fallo de tutela, de igual forma, requirió al funcionario presuntamente responsable del desacato, para que diera cumplimiento a la orden de tutela y allegara prueba de ello”.

Comoquiera que no se advierte una vulneración al debido proceso de la accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que su inconformidad frente a la decisión reprochada radica en el número de días de permiso que le concedió el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva en cumplimiento de la sentencia de tutela.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.

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