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STL10099-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85321 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10099-2019 Radicación no 85321 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HORTENCIA MOLINA DE BALBUENA, ANA ILSE, LUZ JANETH y GLADIS CONSTANZA VALBUENA MOLINA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que promovieron demanda de sucesión intestada del causante Omar Valbuena Hernández, contra los herederos y terceros indeterminados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, siendo acumulado a otro iniciado por un heredero.

Expusieron que requirieron la suspensión del proceso por prejudicialidad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, y los artículo 161 (numeral 1) y 516 del Código General del Proceso, en razón a que se encuentra un proceso de simulación en curso tendiente a recuperar unos predios de la sociedad conyugal, empero que el Juzgado de conocimiento, con auto del 21 de septiembre de 2018, negó «por tercera vez la petición».

Indicaron que el 30 de octubre de 2018, fue proferida sentencia de primer grado, «declarando no probada la objeción, y la existencia incluso de sendos procesos penales en curso que afectan las resultas del proceso, otorgando aprobación al trabajo de partición rehecho por la partidora», decisión que fue confirmada el 19 de marzo de 2019. Reprocharon las actoras, que los operadores judiciales incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto ante la aplicación rigurosa del derecho procesal, así mismo que las decisiones comportan una vía de hecho por error inducido «como consecuencia de la actuación irregular de los apoderados de los herederos extramatrimoniales, quienes propiciaron la exclusión de la sociedad conyugal y la obligatoria liquidación de la misma previa a la partición impugnada por presunta carencia de bienes sociales, para cubrir otro ocultamiento de bienes sociales mediante simulaciones fraguadas de mala fe, incrementando por esa vía las asignaciones de sus representados».

Por lo anterior, requirieron «se decrete la suspensión del proceso con el fin de que se produzcan los fallos correspondientes a los procesos que cursan en los Despachos judiciales debidamente certificados, sin los cuales no es posible obtener sentencia justa », de igual forma que «se ordene rehacer los inventarios y a partir de estos se liquide la sociedad conyugal de gananciales », y una vez realizado lo anterior, se ordene «rehacer la partición previos avalúos producidos por peritos autorizados o avalados por la norma reguladora, con el fin de evitar [la] rescisión de la misma por lesión enorme a cualquiera de los herederos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso acumulado de sucesión con radicado número 2015-00386-00. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, negó el amparo suplicado por las tutelantes, en primer lugar, por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez respecto de la decisión que negó la suspensión del proceso de fecha 21 de septiembre de 2018, de otra parte, en cuanto a la sentencia del 19 de marzo del presente año proferida por la cuestionada Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, consideró que no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 184 a 188, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.

Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de las recurrentes, está orientada de una parte, a cuestionar el auto del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, negó la suspensión del proceso de sucesión, y de otro lado, el debate se centra en reprochar la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal de igual ciudad, al desestimar la objeción formulada y aprobar la partición, en los términos en que lo hizo.

Ahora bien, frente al primer alegato expuesto por la parte actora, debe indicarse que es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el auto del 21 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, ante la negativa de suspender el proceso de sucesión. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual las peticionarias consideran vulnerados sus derechos fundamentales, es del 21 de septiembre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 28 de mayo de 2019, es decir, luego de haber transcurrido ocho meses y siete días, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra parte, en cuanto a los reclamos endilgados a la sentencia del 19 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual fueron desestimadas las objeciones que formularon y aprobaron el trabajo de partición debe señalarse que como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a las tutelantes en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, toda vez que no se observa de la decisión sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar el fallo proferido por el Juez de primer grado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probado que las tutelistas dejaron vencer la oportunidad legal que tenían a fin de requerir la suspensión de la partición, ello como quiera que si bien realizaron la solicitud, lo cierto es que no interpusieron recurso contra la decisión del A quo, que negó dicha suspensión, impidiéndole al juez de alzada conocer de dicho asunto.

Así, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, inició su análisis, advirtiendo que: (…) el legislador ha regulado el instituto de la suspensión de la partición, razón por la cual para poder llevar a cabo la misma se requiere que esta figura sea procedente no solo desde el punto de vista sustancial, sino también procesal.

De conformidad con la normativa antes relacionada, para la Sala es evidente que la suspensión de la partición es procedente siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición y el auto que la resuelva es susceptible del recurso de apelación. Y, luego al revisar las actuaciones desplegadas por las accionantes, indicó: (…) advierte la Sala que el 24 de abril de 2018, las apelantes le solicitaron a la juzgadora de primer grado que suspendiera la partición, porque ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida habían formulado dos demandas de simulación de compraventa respecto de dos inmuebles adquiridos por el causante en vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con Hortensia Molina de Valbuena, desde el 24 de junio de 1978 hasta el 29 de febrero de 2008 y que posteriormente transfirió el dominio, uno de los cuales, el identificado con matrícula 280-63787, fue readquirido por Omar Valbuena Hernández después del divorcio, y que por esta situación forma parte de la masa herencial; petición que fue denegada mediante auto de 18 de mayo del mismo año y no fue objeto de recurso alguno (fls. 276 a 281, cdno 3).

Igualmente, se advierte que 27 de julio del mismo año las recurrentes solicitaron la suspensión del proceso con los mismos argumentos antes relacionados, solicitud que fue denegada a través de proveído de 21 de septiembre de 2018 y contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno (fls. 282 a 323, cdno 3). Para finalmente, concluir que: En ese orden de ideas, es evidente que en aquellas oportunidades fue agotada la oportunidad para solicitar la suspensión de la partición o del proceso por las causas antes relacionadas y que son coincidentes con las expuestas en el escrito de reparos concretos contra el fallo de primer grado y alegatos de segunda instancia, porque las interesadas no formularon recurso contra los autos de 18 de mayo y 21 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se resolvió este tipo de pedimento, logrando la ejecutoria respectiva y, en consecuencia, excluyó toda posibilidad de que este punto pueda examinarse por el juez de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala se releva de efectuar un análisis tendiente a determinar si en este asunto se cumplían los presupuestos de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y, en consecuencia, desestima este punto de la apelación. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14