Micelio
STL10099-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73435 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10099-2017 Radicación n.° 73435 Acta Extraordinaria 73 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante OMEIMAR FONSECA GONZÁLEZ contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación y a la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DEL COCUY. 1.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a una justa administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó, como fundamento de su petición, que con ocasión del contrato de suministro suscrito en el año 2011 entre el accionante y la Alcaldía Municipal de Guacamayas (Boyacá), que el 27 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad, donde le atribuyeron al accionante los delitos de « contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público», los que el procesado no aceptó. Relata que en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy (Boyacá), preacuerdo firmado entre el peticionario y la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada para el asunto, pacto que fue aprobado por la judicatura, tras verificarse el reembolso del incremento patrimonial obtenido con el punible.

Indicó que, el 13 de junio de 2014, el Juez de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó al accionante como autor de los delitos imputados y le impuso una sanción punitiva de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a 49.33 smmlv, sin beneficiarlo con sustituto penal alguno. Manifestó que instauró recurso de apelación contra la decisión referida en concreto, para que le fuera reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o subsidiariamente, la prisión domiciliaria; que de dicho recurso conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; que esta corporación, mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, incluida la negativa a conceder beneficios de excarcelación al declarado responsable.

Que presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, pero el mismo le fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, por no hallar interés legítimo en la causa petendi, toda vez que los argumentos que sirvieron de base a esa impugnación extraordinaria, no fueron esbozados con el recurso de apelación y por tanto, la sentencia de segunda instancia no versó sobre esa materia.

Ello, porque en aquella oportunidad lo discutido fue la no concesión de mecanismos sustitutivos para el cumplimiento de la pena. Aseguró que los falladores de instancia desconocieron su voluntad de desagraviar a la administración pública, con el reembolso de una suma superior a la apropiada, así como la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía, al condenarlo a 48 meses de prisión, al pago de una multa que no debió imponérsele dado el reintegro mencionado y la negativa de los beneficios sustitutivos de la ejecución de la pena, con lo cual se desconoció el arraigo familiar que para ese momento y hoy por hoy lo cobija.

De manera que solicitó analizar su queja contra la actuación de los juzgadores de primer y segundo grado, basado, en lo fundamental, en los mismos reparos expuestos en su demanda extraordinaria de casación. En consecuencia, solicita la protección de las garantías que le habían sido vulneradas. Solicitó, además que, como medida dirigida a su restablecimiento, revoquen o modifiquen los fallos cuestionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la tutela en primer grado, admitió la acción mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó enterar del trámite constitucional a los intervinientes en el proceso judicial que motivó la queja constitucional (folio 17).

Durante el término de traslado concedido, contestó el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy (Boyacá), se opuso a la concesión del amparo, tras argumentar que la decisión adoptada en esa instancia fue motivada en debida forma e impugnada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que la confirmo íntegramente. Finalmente, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corporación, mediante escrito visto a folio 47 del expediente, con el cual incorporó copia de la providencia de 22 de febrero de 2017 mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Omeimar Fonseca González. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 106 a 111. Solicita examinar nuevamente los argumentos expuestos en el escrito genitor de la acción constitucional y reiterar lo allí expuesto. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizada la providencia de 22 de febrero de 2017, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del accionante Fonseca González reprochada por el accionante y a la que circunscribió su estudio la Sala cognocente de primer grado cuando señaló: Por ello, si bien el actor dirige su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación que aquella resolvió. De la que no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia, por lo que no puede ser objeto de intervención en esta sede.

Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por la parte impugnante es controvertir la decisión tomada, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por la autoridad judicial.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Debe recordarse que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre y constitucional y legal. No es el juez tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.

El concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada no solamente está suficientemente motivada, sino que no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este punto cumple decir, que la mera adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Igualmente, importa precisar, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Así, se advierte que en el presente asunto, si bien el accionante instauró contra la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de agosto de 2014, el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía contra dicha providencia, no sustentó adecuadamente el mismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al punto que ésta última autoridad inadmitió el citado recurso mediante auto CSJ AP1001-2017, por encontrar que el casacionista carece de interés para impugnar la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004.

De lo anterior se sigue, que el accionante quebrantó igualmente el principio de subsidiariedad o residualidad, debido a que desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso en el que fue parte.

Bajo ese entendido, no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso penal que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   del 3 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por OMEIMAR FONSECA GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación y a la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DEL COCUY.

SEGUNDO: COMUNICAR   esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13