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STL1009-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1009-2014 Radicación n° 35162 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA FLORINDA ROMERO DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I-.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la pensión y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra María Amparo Martínez Quintana y Cajanal.

Señala que contrajo matrimonio con Marco Aurelio Rodríguez Castro el 27 de marzo de 1954, con quien tuvo 8 hijos, que el 14 de febrero de 1984 mediante el trámite de conciliación surtida en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo se llevó a cabo la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, preservando el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del señor Rodríguez Castro el 13 de agosto de 2010, y a quien le fue reconocida pensión de vejez el 24 de julio de 1986 por medio de la Resolución No. 08095 por parte de la Caja de Previsión –CAJANAL.

Conforme lo anterior, señaló que solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en virtud de la Resolución No. PAP 04913 del 19 de abril de 2011, bajo el argumento de la «inexistencia de certeza de la convivencia de la reclamante con el causante», la que apelada por parte de la accionante fue confirmada.

Que promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y a su vez la demandada Amparo Martínez Quintana presentó demanda de reconvención, que mediante sentencia del 4 de octubre de 2013 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones solicitadas en ambas demandas ante la falta de prueba que acreditara la convivencia de los últimos cinco años con el pensionado, fallo que apelado fue confirmado por el Tribunal accionado el 20 de noviembre de igual año. Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en su criterio debió darse aplicación al precedente de esta Sala Laboral de fecha 29 de noviembre de 2011, Radicado No. 40055, en relación a que «el cónyuge deberá probar que convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo».

Por lo anterior, solicita la tutela como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque las sentencias tanto de primera como de segunda instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Mediante auto calendado de 22 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la presente acción, así mismo el Tribunal informó que ninguna de las partes propuso recurso de casación contra la providencia cuestionada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, pues en ellos se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas a los procesos, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de las vías de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por ellos pretendido.

Máxime que en la decisión objeto de reproche el Tribunal accionado como soporte de su decisión señaló: «Esta testimonial, al igual que las anteriores no permiten establecer con certeza, el momento en que se produjo la convivencia entre los señalados esposos ni el tiempo durante el cual se prolongó, tampoco la separación de cuerpos durante cuanto tiempo se estableció, pues lo vertido por esta última declarante permite esclarecer que solo convivieron durante los tres años anteriores al fallecimiento de Marco Aurelio Rodríguez, ahora, de la documental que obra a folio 29 del proceso queda claro que Marco Aurelio Rodríguez Castro y María Florinda Romero Avella contrajeron matrimonio el día 29 de abril de 1954 en el municipio de Paipa y el 14 de febrero 1984 mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se decretó la separación definitiva de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal como se desprende de la documental que obra a folio 30 y 287 del proceso, luego de la prueba historiada se concluye que Marco Aurelio Rodríguez Castro y María Florinda Romero contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1954 y mediante sentencia judicial del 14 de febrero de 1984 se decretó la separación y disolución de la sociedad conyugal y tres años antes del deceso Marco Aurelio Rodríguez y la demandante restablecieron la vida marital pero no hay prueba que conduzca a la certeza que convivió con el pensionado durante los treinta años que alega el recurrente ni durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, a lo que se suma que la documental que obra a folios 69 a 72 aportada al proceso muestra que el pensionado refirió que convivía con la señora Amparo Martínez desde diez años atrás. En esas condiciones es claro para esta Sala que la señora María Florinda Romero de Rodríguez no cumplió con el requisito previsto en el literal a) del artículo 47 del Estatuto de la Seguridad Social, modificado por la Ley 797 de 2003, como consecuencia no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama».

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Reiterando que pese a lo anterior, el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.

RESUELVE

1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA FLORINDA ROMERO DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2