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STL10089-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 969 de 1946Ley 2158 de 1948

PAGE Radicación n° 56544 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10089-2019 Radicación n.° 56544 Acta n.º 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró CUSTODIO JAIMES PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 2016 – 00249 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, seguridad social, mínimo vital, seguridad jurídica, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las accionadas.

Sostuvo que presentó proceso ordinario laboral contra Carlos Andrés Galvis Chinchilla y otros; que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el pasado 21 de noviembre de 2017 condenó parcialmente a los demandados; que interpuso recurso de apelación y el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia y condenó por estabilidad laboral reforzada, lucro cesante, daño en vida de relación y daño moral.

Afirmó que el apoderado del demandado interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue negado por no cumplir con la cuantía; que también interpuso recurso de casación y solicitó el cumplimiento de la sentencia en lo favorable con fundamento en el artículo 341 del C.G.P. y que, le concedieron el recurso de casación sin pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de la sentencia en lo favorable.

Manifestó que solicitó la adición del auto anterior y mediante providencia del 27 de marzo de 2019 le fue negada la solicitud de cumplimiento; que interpuso recurso de reposición; que el 3 de mayo de 2019 se lo negaron y que, en su sentir las providencias «lastiman severamente no solo la supervivencia de mi poderdante sino también la de su núcleo familiar».

Por lo expuesto, solicitó «dejar sin efecto las providencias proferidas el pasado 27 de marzo y 3 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL (…)». La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 10 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a la accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, el expediente del accionante fue enviado a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura del accionante se dirige contra las decisiones del 20 de febrero y 27 de marzo de 2019, a través de las cuales el Tribunal accionado le negó la solicitud del accionante de expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 341 del C.G.P.. Para arribar a la anterior determinación, expusieron que acogían el criterio de esta Corporación sobre el tema, entre ellos el AL 48864 de 8 de febrero de 2011 entre otras decisiones.

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el cumplimiento de las sentencias, de lo que la accionada al hacer un análisis sobre el tema procedió a negar la solicitud teniendo como derrotero la jurisprudencia de esta Sala, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa.

Sobre el cumplimiento de las sentencias esta Sala se pronunció recientemente mediante AL 2261-2019, el 29 de mayo del presente año, en la que reiteró su posición exceptuando el litisconsorcio facultativo. Así argumentó: Frente a peticiones similares a la planteada, esta sala ha considerado que la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado, a solicitud de la parte favorecida, que contemplaba el artículo 65 del Decreto 969 de 1946 fue abolida del régimen procesal laboral.

De igual forma, en los autos CSJ AL2307-2018 y CSJ AL2917-2018, ha reiterado que, con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y que, bajo esa premisa, no es posible «hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia», toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede.

Ahora bien, sin desconocer lo mencionado, se debe precisar que una cosa es la figura del «cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado a petición de la parte favorecida» que, en efecto, fue eliminada del estatuto procesal laboral y otra, muy distinta, es la que se presenta cuando los integrantes de un litisconsorcio facultativo, para los cuales la decisión judicial fue favorable, persiguen el cumplimiento de una providencia judicial, respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de casación frente a los otros actores que componen tal litisconsorcio.

Teniendo claridad en cuanto a que la última situación jurídica descrita es diferente a la que fue abolida en su oportunidad por el actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el aludido tema merece un nuevo análisis a la luz de la jurisprudencia reciente de esta sala. Al respecto, se ha señalado que dentro del estatuto procesal laboral no hay norma que prevea «separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, pues por demás, a esta Corporación como Tribunal de casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia en su integridad, por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente» (CSJ AL2917-2018).

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00