República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10088-2016 Radicación no 67241 Acta no 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de mayo de 2016, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA CORREA GUERRERO quien actúa como agente oficiosa de S. S. B. contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria, actuando como agente oficiosa de la menor S. S. B., interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. Para el efecto manifiesta que es miembro de la Policía Nacional en el grado de intendente, por lo que es beneficiaria de los servicios médicos brindados por tal entidad.
Expone que es madre de Leidy Tatiana Bolaños Correa, quien tiene 19 años, quien a su vez es la madre de S. S. B., la cual «se encuentra desprotegida al derecho fundamental que le asiste en estar afiliada a un sistema de salud». Explica que tanto su hija como su nieta dependen económicamente de ella, por cuanto aquella se encuentra cursando sus estudios.
Relata que a través de derecho de petición solicitó a la Dirección de Sanidad la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional de la menor S. S. B., petición que fue negada por la entidad, al considerar que esta no se encuentra dentro del grupo de beneficiarios establecidos en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2010. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a afiliar a la menor S. S. B. «como beneficiaria adicional de la suscrita donde asumiré cualquier gasto adicional en que se incurra por este concepto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Director de Sanidad de la Policía Nacional adujo que no es viable acceder a lo peticionado, pues no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2010, que indica de forma taxativa los beneficiarios de cada uno de los cotizantes afiliados, dentro de los cuales no se encuentran los nietos.
Agregó que el servicio de salud de la entidad se enmarca en el principio de legalidad, por lo que no puede extender beneficios a las personas que no establece las disposiciones normativas, debiendo acudir al régimen subsidiado a fin que le brinde la protección procurada. Finalmente peticionó que en el evento de acceder a las súplicas de la acción, se faculte a la entidad para el recobro al Fosyga de todos los gastos en que incurra en el cumplimiento del fallo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, concedió la protección procurada, por lo que ordenó a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, « afilié a (…)al Subsistema de Salud de la institución como cotizante dependiente de la intendente Claudia Correa Guerrero, para lo cual se advierte que las condiciones de la afiliación antes mencionada solo podrán variar cuando sea(sic) definidas por el órgano competente los presupuestos para que una persona que depende económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a los servicios de salud, esto es, hasta la regulación de la figura en comento en este régimen exceptuado, cuando los padres de la niña modifiquen su calidad de beneficiarios en dicho sistema, por la de afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud, bien sea del régimen contributivo o del subsidiado, o alguno de ellos esté afiliado o llegue afiliarse en calidad de cotizante a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993».
Para ello se refirió de manera sucinta a la protección especial que recae en los niños, con base en ello, y luego de transcribir el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, indicó que si bien tal norma no permite la inclusión del nieto del afiliado o cotizante, como beneficiario en el sistema de salud, lo cierto era que debía realizase una interpretación sistemática, como ocurrió en sentencia T-625 de 2009.
De igual forma que, acorde a lo expuesto en sentencias T-1035 de 2006 y T-456 de 2007, resulta viable la afiliación de aquellas personas que si bien no se encuentran entre los beneficiarios del cotizante, si dependen de este, mediante la figura de cotizante dependiente, pues su situación « les impide ser cotizante en el régimen contributivo o estar afiliados al régimen subsidiado».
Con base en lo anterior acotó que «al estar (…) en custodia y cuidado de quien figura como beneficiaria cotizante, en este caso de Leidy Tatiana Bolaños Correa, quien a su vez depende económicamente de aquella, es viable inferir de manera razonada que dicha cotizante comparte y tiene a su vez la custodia y cuidado de (…) y, por lo tanto, no tendrían la posibilidad de acceder al sistema en las formas antes mencionadas, sino bajo la figura que se estudió del cotizante dependiente».
Así mismo explicó que por tratarse de un régimen especial ajeno a la Ley 100 de 1993, no resulta procedente ordenar el recobro al Fosyga. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Director General de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó. Luego de referirse de manera general del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, resaltando su especialidad, afirmó que el proceder de la entidad se encuentra amparado en las disposiciones que regulan los grupos de beneficiarios del sistema, dentro del cual no se contempla a los nietos como « cotizantes dependientes».
Precisó que bien puede la progenitora, quien tiene a su cargo el cuidado y custodia de la menor, acudir al régimen contributivo o subsidiado que prevé la Ley 100 de 1993. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión cuestionada o, en su defecto, que se autorice el recobro al Fosyga. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
En el presente asunto la Dirección de Sanidad pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para ello esgrime, básicamente, un argumento que en su sentir la libera de responsabilidad frente al atropello a los derechos fundamentales que denuncia Claudia Correa Guerrero, quien actúa como agente oficiosa de S. S. B. Se escuda el impugnante, en que acorde a lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, no es posible afiliar a la menor como beneficiaria de su abuela al régimen de excepción en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por lo anterior reclama que, conforme lo prevé el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, debe afiliarse al régimen contributivo o subsidiario del Sistema de Seguridad Social en Salud. A fin de dilucidar el asunto sometido a conocimiento de esta Sala de la Corte, debe indicarse que La Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.
Por su parte, el Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
De conformidad con el artículo 24 de la referida normatividad, los beneficiarios de dicho régimen son:
ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. (…) Conforme al contenido y alcance de la norma transcrita, y bajo la cual la accionada soportó su decisión de negar la afiliación de la menor al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, luce irrebatible que en esta no se ofrece la posibilidad de afiliar a un nieto de un afiliado sometido al régimen de cotización. El panorama anteriormente descrito muestra el desatino en que se incurrió en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, en tanto no luce evidente la afectación que alega la parte actora, pues la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos de la agenciada, tiene origen y soporte el cumplimiento de la normatividad aplicable al caso.
A más que, como pasa a exponerse, la menor puede recibir los servicios médicos a que tiene derecho a través de las entidades que conforman el sistema de seguridad social. Y es que llama la atención a la Sala, que si la decisión de primer grado se soportó bajo una perspectiva constitucional y en consideración a los principios y valores inmersos en la Carta, se desconociera, al examinar el asunto, la existencia de un régimen general de salud o, incluso, que las diferentes entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el derecho que aquí se aduce como vulnerado, para en su lugar imponer tal obligación al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares, pese a que este establece en forma reglada quiénes son beneficiarios del mismo.
Así, el propio artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispuso la prevalencia de los derechos fundamentales del menor, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual el Estado, la sociedad y la familia están llamados a garantizar el ejercicio pleno y riguroso de sus derechos, tales como la vida, la salud y la integridad física y mental.
Siendo oportuno destacar lo consagrado en su artículo 50, en donde se estableció que « Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.» Incluso a fin de garantizar la prestación del servicio de salud, el legislador previó en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, que tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo, lo siguiente: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral.
La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores.
(…) Por consiguiente, si el legislador estableció la garantía del derecho a la salud de los menores, incluso para aquellos que no se encuentran como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, no es dable imponer tal obligación a un régimen especial como lo es el de las Fuerzas Militares, cuando, como primera medida puede recurrir un régimen general que contiene servicios y beneficios que se otorgan a los afiliados y beneficiarios, situación que no se observa que si quiera ocurrió en el presente evento.
Ello sin dejar de lado que la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a los menores corresponde a los padres, como acertadamente lo refiere la entidad recurrente, regla que si bien no puede aplicarse en todo momento de manera irrestricta, de las circunstancias del presente caso, no es posible inferir que los padres de la menor no están actualmente en la capacidad de afiliarse al régimen contributivo, o que dependen de la intendente Claudia Correa Guerrero y que, en condiciones, carecen de la posibilidad de asumir las obligaciones que se encuentran a su cargo, como tampoco, se insiste, que no pueda ser afiliada al régimen subsidiado de salud.
Finalmente, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de personas que no se encuentran dentro de los beneficiarios que consagra el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA CORREA GUERRERO quien actúa como agente oficiosa de S. S. B. contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12