República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 60999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10087-2015 Radicación No. 60999 Acta Nº 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Jhon Vásquez Menco promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Caprecom, ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, Red Caribe CTA y la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende, específicamente, que antes de dar trámite al a la consulta dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en sentencia del 29 de octubre de 2014, se resuelva la solicitud elevada el 11 de marzo de 2015, en la que alega que no es procedente tal grado de jurisdicción y en consecuencia se determinen las agencias en derecho y se continúe con la ejecución. En sustento de su petición señala que demandó a Caprecom, ESE Hospital La Divina Misericordia y Red Caribe CTA, para obtener el reconocimiento de unas acreencias laborales, trámite que se rigió por los ritos procesales de la Ley 712 de 2001; el 29 de octubre de 2014 se dictó sentencia favorable a sus intereses, que se complementó el pasado 3 de marzo de 2015, sin que se hubiere recurrido; que aun cuando el Despacho ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el 11 de marzo de 2015, solicitó que se abstuviera de tramitarlo en la medida que el mismo era improcedente, toda vez que al proceso no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 1149 de 2007.
Agrega que el expediente se remitió a la Oficina Judicial para reparto ante el Tribunal sin que fuere resuelta su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena dio trámite a la acción de tutela, vinculó a los entes demandados en el proceso ordinario motivo de inconformidad; por proveído del 21 de mayo siguiente vinculó a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué señaló que «no estamos frente a un evidente defecto procedimental», pues se basó en las normas aplicables al caso y que como entre las entidades demandadas se encontraba Caprecom y ESE Hospital La Divina Misericordia, entidades públicas, era pertinente surtir la consulta.
La Coordinación de la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, sometió a reparto aleatorio el expediente y le correspondió al Magistrado Manuel Ramón Araújo Arnedo; que cualquier petición de los sujetos procesales debía ser atendida por el funcionario asignado.
Mediante fallo del 26 de mayo del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la protección constitucional deprecada; adujo que la acción era improcedente cuando existía otro medio de defensa judicial y explicó que pese a haber solicitado al Juzgado que se abstuviera de enviar el expediente para que fuera consultada la sentencia, «no interpuso recurso de reposición contra la providencia que ordenó la consulta».
Indicó que el promotor también podía elevar una solicitud al Tribunal para que previo a la admisión, analizara las razones por él expuestas para que no se surtiera el grado jurisdiccional y además porque contaba «con recurso de queja en contra de la decisión que se profiera por el Magistrado Ponente». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Controvirtió lo argumentado en el fallo, toda vez que la consulta se ordenó en sentencia y contra ella no procedía el recurso de reposición; señaló que no hay duda que dicho grado jurisdiccional era obligatorio en los casos que preveía la ley, y que el Juzgado escindió la norma al aplicar para la reforma que introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, cuando el trámite por el cual se rigió el proceso fue el previsto en la Ley 712 de 2001.
IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuente con otros mecanismos de defensa judicial. En el evento de que el proceso judicial se encuentre en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.
Ahora, aun cuando le asiste la razón al impugnante en tanto no procede el recurso de reposición contra la orden que dispuso la consulta, toda vez que dicha decisión se profirió dentro de la sentencia del 29 de octubre de 2014, lo cierto es que no resulta posible el análisis de fondo de la presunta transgresión, como quiera que el proceso se encuentra en curso, fue repartido al juez natural de segunda instancia y está pendiente su pronunciamiento; en esa medida, no puede el juez de tutela anticiparse a las determinaciones que allí se adopten.
En tal sentido le corresponderá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver sobre la procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta de un proceso que, conforme lo adujo el recurrente, se tramitó bajo las disposiciones procesales de la Ley 712 de 2001; así las cosas, será en últimas dicha Corporación, la que al interior del proceso, resuelva dicho asunto.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar, por improcedente, el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7