República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10086-2015 Radicación n° 40664 Acta Nº 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOE RENTERÍA MORENO y HARBIN ANDRÉS VARELA MORENO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expusieron que el Municipio de Istmina por medio de Resolución No. 987 del 27 de diciembre de 2000 le reconoció a su progenitora María Enith Moreno Girón, por su labor como Directora de la Umata del 2 de noviembre de 1999 al 27 de diciembre de 2000, cesantías en valor de $1.902.982; y dado al retraso en su pago, por Resolución No. 151 del 11 de febrero de 2010, el ente municipal reconoció la sanción moratoria en virtud del artículo 2° de la Ley 244 de 1995; que como su madre murió ellos quedaron como herederos de sus acreencias.
Adujeron que el 28 de mayo de 2014 presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el cual por auto No. 0393 del 5 de junio siguiente libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $158.819.438 más intereses y costas del proceso; que el demandado no interpuso excepciones; el 29 de septiembre del mismo año presentaron liquidación del crédito por $375.449.148 y el 13 de febrero de 2015 el Despacho la aprobó por $158.819.438 de capital, $13.853.025,48 de intereses y $17.267.246,35 por agencias en derecho.
Para ello, se fundamentó en que « la sanción moratoria no puede causarse de manera indefinida, puesto que una vez reconocida, en adelante lo que genera son intereses»; que al resolver el recurso de apelación que interpuso en subsidio, el juez plural declaró la ilegalidad del título base del recaudo ejecutivo, por cuanto no contenía una obligación demandable por vía ejecutiva.
Que a su juicio el juzgador se equivocó pues se apartó « del objeto de la apelación que era la revisión de la liquidación efectuada por el Juzgado Civil del Circuito de la cual no hizo ningún tipo de estudio de fondo y por el contrario revocó parcialmente el auto interlocutorio No. 0393 de 5 de junio de 2014 que libró mandamiento de pago (…) el cual no era parte de la apelación y goza de firmeza a la luz de lo preceptuado por el artículo 331 del C.P.C.».
Por lo anterior, señalaron que el estudio oficioso que hizo el Tribunal violó el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y confianza legítima, pues quebrantó la norma atrás reseñada y lo preceptuado en el artículo 357 ibídem «al no respetar las condiciones del demandante de ser apelante único»; adicionaron que los cuestionamientos a la idoneidad del título debieron ser por la entidad, a través de los mecanismos de ley y en el momento procesal oportuno, por cuanto « a la luz del artículo 488 del C.P.C. las resoluciones números 987 del 27 de diciembre de 2000 y 151 del 11 de febrero conforman una unidad jurídica, son auténticas, provienen del mismos deudor, la primera contiene una obligación clara, expresa y exigible, la segunda ordena pagar una sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995 por incumplimiento a la obligación contenida en el anterior lo cual le da elementos de ser clara, expresa y exigible y puede ser exigida a través del proceso ejecutivo».
Por lo expuesto, pidieron se dejara sin efecto el numeral 1º del auto del 7 de mayo de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y se ordenara al Juzgado del Circuito de Istmina adelantar la liquidación de la sanción moratoria de las cesantías conforme el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Por auto del 15 de julio de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante, esta Sala ha establecido en varias oportunidades que dicho mecanismo excepcional no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se violenten derechos constitucionales de manera evidente. En el caso bajo estudio, los accionantes buscan dejar sin efecto el numeral 1º de la providencia del 7 de mayo de 2015 que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la cual se declaró ilegal el mandamiento de pago respecto a la sanción moratoria y excluyó su valor de la liquidación del crédito, que a su vez fuera objetada por los actores por cuanto el Juzgado accionado señaló que «la sanción moratoria no puede causarse de manera indefinida, puesto que una vez reconocida, en adelante lo que se generan son intereses moratorios»; para ello transcribió una providencia del Tribunal Superior de Quibdó en un caso similar.
La alzada que interpusieron se basó en que «si bien es cierto que el Tribunal pone límites para liquidar la sanción moratoria de las cesantías definitivos deja claro en sus providencias que esta prestación debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 45 días que contempla la Ley 244 de 1995, sea decir del reconocimiento definitivo de las cesantías definitivas hasta la fecha en que se reconoce la sanción moratoria, incluyendo que a partir de ese momento se generan intereses moratorios hasta que se cancele la obligación y no a partir del mandamiento ejecutivo como se predica en auto interlocutorio» no obstante, el Tribunal declaró la ilegalidad del auto en relación a la sanción pues a su juicio «al analizar las Resoluciones aportadas como base de recaudo, encuentra la Sala que (…) la Resolución N° 151 DE 11 DE FEBRERO DE 2010 (a través de la cual se reconoce una sanción moratoria en favor del ejecutante) cuenta con una particularidad que no la hace ejecutable, ya que carece de claridad y expresividad, pues, aun cuando fue expedida por el Alcalde del Municipio de Istmina, la misma carece del alcance y contenido necesarios de la obligación (…) sin especificarse si quiera el monto por el cual se le genera tal reconocimiento».
Argumentó que su decisión fue en virtud del control oficioso de legalidad que le otorgó la ley frente al cual señaló que «la jurisprudencia nacional ha desarrollado en diversas oportunidades esta tesis del control oficioso del juez sobre la legalidad del mandamiento ejecutivo, teniendo presente que el requisito de viabilidad por excelencia de un proceso ejecutivo, es la existencia de un documento que dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible según lo pregona el artículo 488 del C.P.C, siendo un asunto que no queda finiquitado con la ejecutoria del mandamiento de pago, por ser susceptible de revisarse posteriormente con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de primera o segunda instancia, o de cualquier otra decisión judicial, para corregir la falla proveniente de una inadecuado análisis inicial de tales exigencias, sin que se encuentre condicionada la labor del juez.
Es así que si al proferir sentencia o de cara a cualquier otra actuación judicial, el juez encuentra que los requisitos para despachar una ejecución no se reúnen y que por un error o una indebida aplicación se estimó lo contrario, pueden reconocerlo y dictar la providencia en la que advierta que no hay título ejecutivo. Es más, este tema ahora goza de expresa consagración en la Ley 1395 de 2010 artículo 29, que adicionó al artículo 297 el siguiente enciso: “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad» (subraya de la Sala). Por lo expuesto por el ad quem, la Sala no encuentra la vulneración al debido proceso alegada por los accionantes pues la decisión que profirió el juez de segundo grado se dictó en virtud de las facultades que tiene el fallador.
Tampoco se evidencia que con el referido pronunciamiento se fuera en contravía de los artículos 309, 331 y 357 del Código de Procedimiento Civil pues respecto al primero esto es que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» cabe aclarar que no es la situación que se presenta en este caso pues quien dictó la providencia objeto de revisión constitucional fue el a quo y en virtud del recurso vertical y del control oficioso el Tribunal la modificó; ahora bien respecto de los otros dos preceptos tampoco evidencian un quebranto a la prerrogativa de los actores pues la ejecutoria de las sentencias no es oponible a la facultad oficiosa del juzgador ni se vulneró la situación del apelante único, y es por ello que se repite y se insiste en que la providencia atacada fue producto de las facultades que la ley le otorga al juez en busca de los fines del derecho.
Lo anterior aunado a que la misma se soportó en jurisprudencia aplicable y bajo un estudio razonable de los medios allegados como prueba al caso y conforme los cuales se acreditó que el título ejecutivo que reconoció la sanción moratoria no tenía la idoneidad para su pago. Frente al tema esta Corte ya se pronunció en oportunidad anterior, esto es, CSJ SL 27 ago 2014 rad. 37428 en la que se señaló: Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013.
De manera que sin duda no se evidencia una arbitrariedad sino el ejercicio del juzgador que lejos del capricho soportó su determinación de forma clara, y con asidero en la conducta que se desplegó, lo que torna improcedente este amparo constitucional e impide la intervención del juez, como si se tratare de una instancia más, donde se pueda sustituir al juzgador natural.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9