CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75696 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10084-2024 Radicación n.° 75696 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA -SEVICOL LTDA.- presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Yevinne Alberto Pontón Ariza adelantó demanda ordinaria laboral contra Sevicol Ltda., con el propósito de que se declarara que esta finalizó sin justa causa el contrato de trabajo que los unía, pese a que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido – 1 de julio de 2019- o a uno de mayor jerarquía, y se condenara a la encausada a pagarle $98.488.761 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas desde el 29 de diciembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto y salarios insolutos.
El trámite se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití- Bolívar, bajo el número de radicado 13744310300120220001701, autoridad que, mediante sentencia de 18 de abril de 2023, declaró probada la excepción de mérito propuesta por Sevicol Ltda. denominada «inexistencia de fuero de estabilidad laboral reforzada» y desestimó la totalidad de las pretensiones presentadas por el demandante.
Inconforme con la anterior determinación, Pontón Ariza apeló la providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que, en fallo de 21 de mayo de 2024, notificado por edicto el 25 de junio de la misma anualidad, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que el despido efectuado el 30 de junio de 2019 por la sociedad accionante fue ineficaz y ordenó su reintegro a un cargo acorde con su estado de salud.
Asimismo, condenó al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y vacaciones desde el 1 de julio de 2019 y hasta que se efectuara el reintegro, precisando que tales conceptos, a la fecha de la sentencia, ascendían a $113.713.068. La hoy accionante acude al instrumento de resguardo, porque considera que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico, puesto que sustentó su decisión en una errónea interpretación de las pruebas aportadas por parte del demandante, tales como las recomendaciones médico laborales e incapacidades otorgadas por la ARL y la orden de cirugía de rodilla, pues, en su sentir, con tales medios de convicción no se probó la debilidad manifiesta que lo hiciera acreedor del beneficio de la estabilidad laboral reforzada y, por el contrario, quedó demostrado que su condición de salud no impedía el desempeño de las funciones en el cargo que ocupaba.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia de 21 de mayo de 2024. En su lugar, se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia de 18 de abril de 2023. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de julio de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado y el accionante aportaron el link de consulta del expediente objeto de queja. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la sociedad tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de mayo de 2024, que revocó la decisión del a quo de 18 de abril de 2023, en el proceso originario de la queja.
No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandada corresponde al valor de las pretensiones objeto de condena, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00