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STL10084-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 73693 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10084-2017 Radicación no 73693 Acta 24 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PERLA ISABEL URAZÁN GARCÉS, MARIELA SALDAÑA DE DORADO QUINTERO, MARÍA PERLA GARCÉS PERDOMO, TIBERIO DORADO OBANDO, CONSOLACIÓN RODRÍGUEZ VALENCIA y MARÍA LUISA BEJARANO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron acción de tutela toda vez que consideran que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto, manifestaron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali conoció del proceso reivindicatorio que inició la Asociación Iglesias Apostólica de Jesucristo contra la Iglesia Comunidad Misionera Apostólica de Cali, con el propósito de recuperar la posesión del inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 370-342754, ubicado en la calle 8va n.º 10-90 de esa ciudad.

Señalaron que la primera instancia terminó con la sentencia de 13 de agosto de 2014, en la que se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y accedió a las pretensiones del libelo, ordenando a la demandada restituir el bien objeto del litigio. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal accionado mediante sentencia de 30 de julio de 2015.

El 9 de octubre de 2015 se comisionó a la Secretaría de Gobierno municipal para que adelantara la diligencia de entrega del bien, poniéndolo a disposición de la demandante. Dicha actuación quedó a cargo de la Inspección Sexta de Policía Urbana. El 19 de marzo de 2016 la autoridad comisionada se dirigió al sitio de ubicación del inmueble a efectos de dar cumplimiento a la diligencia, sin embargo, Perla Isabel Urazán, Mariela Saldaña Dorado, María Perla Garcés de Perdomo, María del Carmen Becerra y Tiberio Dorado Obando, quienes se identificaron como feligreses de la iglesia demanda, se opusieron a la actuación alegando el ejercicio de actos posesorios propios sobre el bien; oposición que fue rechazada de plano por improcedente al considerar el inspector de policía que tales actos provenían de feligreses pertenecientes a la Iglesia Comunidad Misionera Apostólica de Cali y que precisamente la orden de entrega iba dirigida en contra de esta, en consecuencia «la misma produce efectos jurídicos y legales contras las mismas personas que fungen como opositoras».

Inconformes con esta decisión los interesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales les fueron resueltos de manera desfavorable. Al respecto, el Tribunal accionado en auto de 24 de agosto de 2016 sostuvo que: […] los opositores no cumplieron con la carga de probar la posesión que dicen detentar sobre el inmueble, pues en la misma diligencia son ellos mismos quienes se anuncian como feligreses de la Iglesia Comunidad Misionera Apostólica de Cali aportando documentos que lejos de probar su propia posesión, la reafirma en cabeza de la iglesia demandada quien está obligada a cumplir el fallo […] Posteriormente, mediante providencia de 27 de septiembre de 2016 negó la solicitud de complementación del auto arriba comentado.

Acusaron los accionantes a las autoridades judiciales de haber incurrido en vías de hecho por errores procedimentales y sustanciales, para lo que hicieron un recuento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su juicio dieron lugar a la posesión del inmueble, así como la congregación con la asociación demandante, con sus dirigente y estatutos, junto con las demandas declarativas que se han suscitados entre las comunidades religiosas.

Agregaron que ejercieron posesión independiente a la de la Iglesia Comunidad Misionera Apostólica de Cali, por lo que consideraron que se debió dar trámite a la oposición. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la autoridades impartir el trámite correspondiente a la oposición formulada por ellos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Inspector Sexto de Policía Urbana del Barrio los Guaduales de Cali, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, Secretaría de Gobierno Municipal y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, negó la protección procurada al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, presentaron impugnación, en el que citaron sentencias de tutela de la Corte Constitucional y puntualizaron que la mora obedeció a que requerían de asesoramiento. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, jurisprudencialmente se ha decantado que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar los accionantes conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 24 de agosto de 2016 y la providencia de 27 de septiembre siguiente, ambos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mientras que la acción de tutela solo fue presentado el 2 de mayo de 2017, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En consecuencia se impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala. Además, no se probó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En efecto, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por PERLA ISABEL URAZÁN GARCÉS, MARIELA SALDAÑA DE DORADO QUINTERO, MARÍA PERLA GARCÉS PERDOMO, TIBERIO DORADO OBANDO, CONSOLACIÓN RODRÍGUEZ VALENCIA y MARÍA LUISA BEJARANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9