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STL10083-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 75686 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL10083-2024 Radicado n.° 75686 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Consorcio Santa Cruz y Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano, Andrés Julián Serrano Corzo, integrantes del mismo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados, entre el 8 de marzo de 2020 y el 28 de octubre de 2020, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de ayudante de obra.

Asimismo, se declarara que durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, el extremo pasivo no le pagó salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas durante todo el interregno laboral, ni aportes al sistema de seguridad social integral. En consecuencia, solicitó el pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, salud y ARL; sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, «con ocasión a la angustia, tristeza y aflicción que se le ha causado», e indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 68001310500420210021800, autoridad que, integrado el contradictorio, programó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

Previo a la realización de la misma, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aplazamiento con fundamento en que se encontraba en licencia de maternidad, a lo cual accedió el juez en auto de 16 de enero de 2023, en el que reprogramó la fecha para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 24 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m. y 2:15 p.m., respectivamente.

El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió mediante correo electrónico el link de acceso a la diligencia programada por esa sede judicial, para el 24 de febrero de esa misma anualidad. Afirma el accionante que la apoderada judicial de la demanda solicitó nuevamente aplazamiento de dicha diligencia, motivo por el cual, ese mismo 24 de febrero de 2023, a la 1:58 pm, él remitió al correo jlcto04bga@notificacionesrj.gov.co del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitud de información sobre si se llevaría o no a cabo la audiencia programada; no obstante, el despacho solo hasta las 2:41 p.m. le informó que la diligencia inició en la fecha y hora programada, por lo que, al ingresar a la diligencia, ya se estaba notificando la decisión que puso fin a la primera instancia. En razón a lo anterior, formuló incidente de nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, ante lo cual, el director del proceso decretó, de oficio, un informe por parte del área de sistemas, que certificara sobre la conexión o no de cada uno de los participantes en la audiencia surtida en el proceso mencionado.

Surtido ello, mediante proveído de 14 de marzo de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad elevada, al estimar que no hubo ninguna irregularidad que impidiera a la parte demandante su ingreso a la audiencia y, sobre todo, destacó «que se excusare en que la apoderada judicial del extremo demandado hubiese solicitado el aplazamiento de la audiencia, ni que esto diera lugar a una nulidad de “rango constitucional”», pues consideró que una solicitud de aplazamiento no tenía la virtualidad ni era causa suficiente para que, por sí misma, una audiencia fuera aplazada o no se realizara.

El petente presentó recurso de apelación contra el auto anterior y el Tribunal censurado lo confirmó en providencia de 29 de mayo de 2024. El gestor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito tuitivo, al proferir la decisión de 29 de mayo de 2014.Lo anterior, por considerar que incurrió en defecto fáctico, al no considerar el material probatorio aportado con los alegatos de instancia, ni el contenido en el expediente digital.

En este mismo orden, sostiene que el ad quem incurrió en error, pues no se valoraron las circunstancias en que se desarrolló la audiencia, las pruebas, ni el informe aportado por el área de sistemas. Por lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se revoque el proveído censurado y se ordene al a quo que declare la nulidad de lo actuado en el proceso que originó la tutela.

La acción constitucional se asignó por reparto el 23 de julio de 2024 y, mediante proveído de 24 del mismo mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó las actuaciones que llevó a cabo en el proceso originario de la queja y defendió la legalidad de las mismas.

Asimismo, solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que no existe omisión que implique la vulneración d ellos derechos fundamentales invocado. Por último, aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. No se emitieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 29 de mayo de 2024- y la interposición de este mecanismo -23 de julio de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2024, lesionó las garantías superiores del convocante, al confirmar el auto de 14 de marzo de 2023 que negó la nulidad promovida por el accionante a través de su apoderado judicial.

Dicho esto, se advierte que, en la decisión censurada, el ad quem encausado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si se configuraron las causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. A continuación, se refirió al precedente que ha sostenido la Sala de Casación Civil de esta Corte, respecto a los principios que rigen las nulidades procesales en el proceso civil, régimen que indicó, era aplicable a la especialidad laboral, al no existir regulación específica sobre dicha materia.

Aludió a las actuaciones que precedieron a la diligencia que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2023, de las cuales destacó que el agendamiento de la audiencia se informó a través de mensaje de datos remitido a las partes a las cuatro y un minuto de la tarde (4:01 p.m) del 22 de febrero de 2023, esto es, con dos días de antelación, en el que se informó: A fin de obtener el ingreso de las partes y testigos a la AUDIENCIA, remito la correspondiente URL: https://call.lifesizecloud.com/17371078.

Así también, comparto el enlace del expediente actualizado a la fecha al cual podrán acceder indefinidamente: 68001310500420210021800 Los apoderados judiciales deberán retransmitir este correo a las partes y a los testigos. Se recomienda tener a disposición el documento de identidad y la tarjeta profesional. Favor evitar el envío de mensajes solicitando la URL de Lifesize que aquí se comparte (énfasis fuera de texto).

En esa dirección, advirtió que la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante se formuló «en abierta contradicción del requisito de especificidad que rige en materia de las nulidades procesales», ello, al considerar que las situaciones fácticas que adujo el apelante como constitutivas de la nulidad planteada no tenían conexidad con las causales invocadas.

En esos términos precisó: En este proceso, en ninguno de sus apartes, se evidencia que las partes estén indebidamente representadas, por cuanto estamos frente a un litigio entre persona mayores de edad, con pleno ejercicio de sus derechos personales y civiles, y con plena capacidad para disponer de sus derechos, integrantes de los extremos de la litis que le han conferido poder especial a sus abogados para que gestione[n] la defensa de sus intereses en es[te] proceso de carácter laboral.

Tampoco, en este proceso, se evidencia que el despacho judicial de la primera instancia hubiera omitido surtir las etapas procesales correspondientes a las audiencias reguladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, de tal modo que la autoridad judicial hubiera omitido resolver acerca del decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni que en el proceso de la referencia exista algún medio de prueba que, por disposición legal especial, tenga que decretarse y practicarse oficiosamente por el juez de la primera instancia, y que se hubiere omitido su decreto y práctica; todavía menos, esté debidamente probado que la judicatura de primer hubiere omitido la oportunidad de ley para que las partes alegaran de conclusión o para que pudieran formular los recursos contra las decisiones que iba tomando el juez durante el surtimiento de la instancia. Dicho esto, adujo que el apelante partió de un supuesto equivocado e, inclusive, contradictorio, para sustentar las nulidades invocadas, pues refirió como ejemplo la solicitud de aplazamiento formulada el 23 de febrero de 2023 por la apoderada judicial del extremo demandado, de la cual indicó que: De acuerdo con la postura del apelante, esta actuación parte de la falta de lealtad de la contraparte e, inclusive, del funcionario director del despacho de primer grado y de su personal de secretaría, puesto, que, por la sola interposición de este aplazamiento, se dudaba o, incluso, por sí mismo, este memorial tendría la capacidad de influir en la imposibilidad de la práctica de las audiencias prefijadas en el auto de 16 de enero de 2023, a lo que agregó, todavía, y si fuere el caso, el apelante coadyuvaría la solicitud de aplazamiento de la representante de su contraparte. […] De esta manera, esta razón invocada, en cuanto a que una segunda solicitud de aplazamiento de la audiencia interpuesta por la apoderada de su contraparte, resulta huérfana de base argumentativa y de pertinencia, de frente a la regulación que prevé la ley con respecto a las decisiones que toma el juez en un proceso, con mayor peso, si tenemos en cuenta que, tanto en CPTSS como en el CGP, el legislador ha regulado el aplazamiento de audiencias y diligencias como una circunstancia que tiene que ocurrir de forma excepcionalísima y no como una actitud que deba ser regla de los procesos judiciales […] Seguidamente indicó que, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la defensa del demandante debía tener presente que el aplazamiento de las audiencias, en los ritos laborales, solo podía presentarse en una única ocasión, por lo que, al advertir que en el proceso ya se había aplazado en anterior oportunidad en virtud de la solicitud de la apoderada de la parte demandada por encontrarse en licencia de maternidad, no resultaba atendible su argumento, relativo a que «tenía dudas de si las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS se iban a practicar en la fecha determinada por el juzgado de primera instancia», pues conocía que el auto por el que aplazaron las audiencias ya se había proferido, el 16 de enero de 2023.

Aunado a ello, con respecto a la afirmación del recurrente en cuanto a que las audiencias se adelantaron sin su conocimiento, estableció que el propio solicitante fue quien ingresó al link del aplicativo por el que se adelantarían las aludidas diligencias, para, «de forma abyecta e intempestiva desconectarse, sin más, de la sesión», por lo que, en criterio del Colegiado, no fue que el a quo hubiese adelantado las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 de la normatividad procesal laboral «a espaldas del solicitante de la nulidad», sino que el apelante, «por una acto de su propia voluntad, resolvió desconectarse o excluirse de la audiencia, habiendo apenas llegado en punto la hora para le inicio de la audiencia », por lo que resultaba inexcusable la queja del apelante de que no se le dio aviso de la realización de la audiencia por parte del despacho, como por su contraparte.

Por otra parte, indicó que tampoco resultaba válido el argumento referente a que el despacho estaba en la obligación de resolver una petición de información que se dirigió momentos antes del inicio de las audiencias e informar si se iban a llevar a cabo o no las mismas, pues reiteró que la judicatura no había resuelto nada en sentido contrario y «el apelante debía conocer que la audiencia se practicaría en los términos resueltos y debidamente comunicados por la primera instancia».

Destacó que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga adoptó las medidas necesarias para llevar a buena ejecución el proceso al punto que, antes de efectuar las audiencias mencionadas, informó a lo intervinientes el correo institucional al que debían dirigir cualquier memorial o solicitud y de la necesidad de mantener el link OneDrive del expediente para consultarlo sin limitación, correspondiente a j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que no acogió el argumento del recurrente respecto a la remisión de la solicitud de información de realización de las diligencias, pues tenía conocimiento que el canal institucional al que dirigió dicha petición «no estaba habilitado para recibir esa clase de solicitudes».

De este modo, indicó que: […] Dudar, sin más, de la practica de una audiencias prefijadas en auto en firme, ingresar al link de la audiencia para desconectarse de la sesión tan pronto se llega a la hora de inicio de las audiencias, y abstenerse de reingresar a la sesión virtual de la audiencias por espacio de más de cincuenta (50) minutos, no constituyen ningunos argumentos que sirvan para fundamentar las causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, en realidad, lo que demuestran es que obedecen a un acto propio del togado en alzada, y como un acto propio, el recurrente debe asumir las consecuencias de haber ejecutado este acto, en lo que procesalmente le pueda ocasionar.

Con fundamento en lo expuesto, confirmó el auto apelado. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00