Micelio
STL10083-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 3327 de 2009Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104323 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10083-2023 Radicación n.°104323 Acta 35 Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso IVANAGRO SAS contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Ivanagro SAS, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, se extrae que la Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento presentó demanda ejecutiva singular contra Ivanagro SAS, Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación, con el fin de que se librara mandamiento a su favor y en contra de las demandadas por las siguientes sumas: $460.000.000,oo y $595.700.000,oo como capital, contenidos en las facturas de venta GX-247 y GX-248, respectivamente, expedidas el 8 de agosto de 2019, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 8 de febrero de 2020 hasta el pago total de las obligaciones y que se condenara en costas a los ejecutados, correspondiéndole al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001-31-03-019-2020-00056-00.

El 5 de marzo de 2020, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue notificado de forma personal a Ivanagro SAS, por medio de su mandatario judicial; la parte ejecutante reformó la demanda y adicionó otras facturas a ejecutar y el 10 de agosto de esa misma anualidad el a quo la admitió y libró mandamiento de pago a cargo de las demandadas por las siguientes sumas: a) $482.500.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-266, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; b) $552.173.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-267, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; c) $216.700.400.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-268, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; d) $622.425.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-2306, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de mayo de 2020 hasta el pago total; e) $196.860.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-309, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 29 de mayo de 2020 hasta el pago total; f) $273.095.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-312, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 04 de junio de 2020 hasta el pago total y, g) $646.550.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-316, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 12 de junio de 2020 hasta el pago total; además, dispuso la notificación por estados a la codemandada IVANAGRO SAS; en proveído de 7 de septiembre de 2020, se ordenó continuar el proceso solo en contra de la sociedad IVANAGRO SAS.

Ivanagro SAS, al contestar la demanda propuso como medios exceptivos i) prejudicialidad; ii) endoso con responsabilidad; iii) falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado; iv) inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente; v) ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; vi) inexistencia de la obligación; vii) cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante; viii) enriquecimiento sin causa; ix) buena fe de la sociedad demandada IVANAGRO SAS; x) excepción de evitar un perjuicio irremediable; xi) culpa exclusiva de la demandante; xii) nadie puede alegar su propia torpeza; xiii) prescripción o caducidad y, xiv) la genérica.

El 25 de enero de 2021, el juez de primer grado, entre otras determinaciones, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada; ii) seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago; iii) practicar la liquidación del crédito en los términos previsto en la Ley y iv) condenar en agencias en derecho a la parte demandada a la suma de $121’000.000, determinación que fue apelada por la parte ejecutada.

El 6 de marzo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primer grado. La promotora alegó que las facturas objeto de ejecución «son ineficaces de pleno derecho y/o inexistentes a luz de la Ley mercantil», comoquiera que no cumplen con los requisitos esenciales, ya que i) no tienen una descripción verídica en su cuerpo documental sobre bienes que hayan sido entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados, «lo que ya no hace referencia solamente al negocio causal, sino que afecta la existencia y eficacia misma de la factura (per se), vulnerando así el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario»; ii) no se señala el estado del pago en el cuerpo de éstas, máxime si son endosadas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, lo cual brilla por su ausencia en cada una de las facturas ejecutadas; iii) la factura GX-306 de 19 de noviembre de 2019 no cuenta con firma del creador, cuya exigencia establece el numeral 2º del artículo 621 Código de Comercio, a pesar de lo cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma en ella contenida, lo cual fue confirmado mediante la sentencia de segunda instancia aquí atacada; iv) las facturas no contienen el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura de conformidad con el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario; v) en varias facturas no se liquidó el IVA, a pesar de que GEXTIÓN S.A. (GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S.), es un sujeto obligado a facturar con IVA; vi) no cumplen con los requisitos necesarios para que el endoso fuera válido.

Afirmó que, aunado al incumplimiento de los requisitos legales del endoso, la sociedad ejecutante inobservó el deber secundario de conducta de información que se predica del principio de buena fe exenta de culpa y, por ende, la presunción que la cobijaba quedó derruida, pues, en su criterio, no probaron «haber realizado la creación del cliente/pagador (comprador de los bienes o beneficiario de los servicios) y aplicar la debida diligencia conforme a los procedimientos de SARLAFT», en desarrollo de los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera «(Parte I, Título IV)», a fin de observar los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deben atender para evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para «el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las misma», cuyo informe tampoco fue aportado al plenario, hecho que fue inobservado por los jueces de instancia, situación de la que se podía corroborar que la endosataria no actuó con buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 835 del Código de Comercio, lo que recaía en la inoponibilidad al endosatario consagrada en los artículos 773 y 784-12 ibidem y, por el contrario, los sentenciadores resolvieron darle pleno valor y eficacia a los títulos «espurios objeto de recaudo».

Sostuvo que, el Tribunal incurrió en i) defecto sustantivo por la inaplicación de la ley, toda vez que el no aplicó las normas sustantivas previstas en el inciso final del numeral 3º del artículo 774, el artículo 620 y el artículo 897 del Código de Comercio, que claramente establecen que las facturas que no cumplan los requisitos legales son «ineficaces de pleno derecho y/o son inexistentes», a lo que se sumaba que los endosos violentaron las exigencias previstas en el parágrafo del artículo 773 Código de Comercio, en concordancia con el numeral 1º del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009 y en el inciso 3º del art 773 Código de Comercio en concordancia con el numeral 3º del art 5º del Decreto 3327 de 2009, siendo procedente la cesación de la ejecución, y que se hubiese declarado «la ineficacia de pleno derecho y/o inexistencia de esas facturas y sus respectivos endosos por la vulneración de norma imperativa»; ii) defecto fáctico, por errónea apreciación probatoria, porque no se valoraron los testimonios de la defensa, ni la denuncia y el proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en donde se investiga la materializaron de los « presuntos delitos de falsedad en documento privado, hurto, estafa, entre otros, a raíz de esas y otras facturas, en donde es víctima la sociedad IVANAGRO S.A»; iii) error inducido, puesto que las facturas son fraudulentas, razón por la cual cursa en estos momentos un proceso penal, comoquiera las mismas fueron emitidas por Gextion: Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., por servicios inexistentes, en donde un extrabajador de la sociedad «IVANAGRO S.A., OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO», actúo de manera desleal e ilegal para aceptar dichas facturas, dando lugar a un entramado para cobrar presuntas facturas falsas, entre ellas, las que se están ejecutando en estos momentos por la «FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.»; y iv) una violación directa de la Constitución Política, porque específicamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por defecto procedimental por violación al principio de congruencia de la apelación, comoquiera que el ad quem no estudió ni desató todos los reparos concretos enrostrados contra la sentencia de primera instancia, lo que de contera también generó un defecto de decisión sin motivación, al saltarse o soslayar los reparos de impugnación y pasar a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia « sin su consideración, ya fue en forma positiva, ora negativamente».

Manifestó, además, que el Tribunal tenía el deber judicial de revisar la legalidad de los títulos ejecutivos al momento de proferir sentencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (STC720-2021). Puso de presente que el proceso cuestionado se encuentra en una etapa final, en donde ya se han entregado y pagado dineros contenidos en títulos judiciales por la suma de $30.552.783, conforme a los autos de 9 y 11 de mayo de 2023 y en donde lo más grave estriba en que se encuentran en riesgo de remate inminente dos de los mayores activos de la sociedad IVANAGRO, el edificio y lote contiguo en donde funciona la empresa, identificados con las matrículas inmobiliarias nro. 001-127809 y 001-127810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ya embargado y secuestrado en el proceso, y que previo a su remate sólo falta que quede en firme su avalúo en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso, lo que implica un riesgo de un perjuicio inminente, grave e irreparable que rogamos sea conjurado con el amparo de tutela aquí deprecado.

De otra parte, acusó que las facturas objeto de recaudo judicial, que calificó de «espurias», así como otras más que fueron negociadas en el mercado de factoring con diferentes empresas dedicadas a esta actividad, que suman más de $15.724.722.459 de solo capital, configuran una clara defraudación en contra de la empresa IVANAGRO S.A., en donde intervinieron diferentes actores, los cuales están siendo investigados por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad, hurto agravado y otros, en la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el patrimonio Económico, la Fe Pública y otros, correspondiente a la Unidad Seccional de Fiscalías de Medellín con asignación CUI. 0500160002482020-01552.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que revoque la decisión tomada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial y, como consecuencia, que «no se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad IVANAGRO S.A. y que se condene en costas a la FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 15 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que le correspondió el proceso ejecutivo con radicado 05001 31 03 019 2020 00056 00, el cual fue remitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para continuar con el trámite en su etapa de ejecución según la competencia que en esa sede judicial radica, encontrándose a la fecha pendiente de avocar conocimiento.

Iris CF- Compañía de Financiamiento SA, antes Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento SA, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al argüir que no existen elementos que permitan inferir una violación al debido proceso, máxime cuando la tutelante ha presentado al interior del proceso todos los recursos permitidos por ley.

El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada. Remitió el link del expediente. Gextion SAS en Liquidación solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental invocado por la sociedad tutelante al proferir la providencia de 6 de marzo de 2023, por medio del cual resolvió confirmar la sentencia, emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, que, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Ivanagro SAS en Liquidación se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, funge como demandada en el proceso que originas la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 6 de marzo de 2023 y la presentación de la súplica -10 de agosto del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, centró la controversia en establecer si existía una indebida valoración probatoria y si se debía ordenar cesar la ejecución. Precisó que el disenso de la parte recurrente consistió en que no se podía predicar buena fe exenta de culpa de la demandante, al argüir que las facturas objeto de cobro no fueron rechazadas por la pasiva y, en cambio, las aceptó irrevocablemente; que si se desconoció la existencia de las facturas era improbable su rechazo o reclamo dentro del término legalmente establecido, de donde nadie estaba obligado a lo imposible; que los títulos valores eran producto del actuar fraudulento del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien se desempeñaba como gerente financiero de la ejecutada; que o se podía predicar buena fe exenta de culpa en la demandante; que nada se dijo sobre la necesaria confrontación que tenía que realizar la ejecutante con el certificado de existencia y representación legal, en cuanto a la persona que recibió las facturas y nada se indagó sobre el negocio causal o subyacente que se tornaba inexistente.

Seguidamente, invocó lo preceptuado en el artículo 784 de la legislación mercantil y adujo que al demandante, que fue parte en el negocio causal que dio origen al título valor o de la transferencia de éste, se le podían proponer todas las excepciones derivadas de ese negocio; en cambio, contra terceros no era posible esgrimir tales medios de defensa, como lo puntualiza el mencionado mandato, que prevé «“salvo que no sea un tenedor de buena fe exenta de culpa”», en cuyo caso, el excepcionante tenía una doble carga probatoria; de una parte, acreditar que el tenedor era de mala fe, o que siendo de buena fe era culposo y, de otra, confirmar los supuestos que servían de fundamento a las excepciones invocadas; que si no cumplía con el primer presupuesto, las excepciones no le eran oponibles al demandante, lo que era suficiente para desestimarlas; en cambio, si se cumplía, se pasaba a verificar si los hechos que sirvieron de fundamento a los medios de defensa estaban debidamente probados.

Al descender al caso concreto, aseveró: […] el extremo pasivo no acreditó que el demandante sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo, como lo coligió el a quo, toda vez que si bien la pasiva afirma que las facturas objeto de cobro corresponden a un actuar fraudulento de quien se desempeñaba como gerente financiero de la empresa, el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo y quien también laboraba con la endosante GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN, en la prestación de servicios; amén, que el servicio del que dan cuenta los cartulares no se prestó; para acreditar esas afirmaciones aporta copia de la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra el citado empleado y por los reseñados hechos, así como un comunicado enviado a la demandante con posterioridad al endoso de las facturas, donde informa sobre el actuar fraudulento de su empleado; en verdad, dicha manifestación y los reseñados documentos, “per se” no dan cuenta de las maniobras fraudulentas que se endilgan al señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo y que se tienen como soporte de la mala fe que se atribuye a la demandante; toda vez, que dichos fundamentos no fueron corroborados en el litigio, como acertadamente lo indicó el Juzgado de instancia; luego, al contrario de lo argüido por el recurrente, en el plenario no está acreditado que el extremo activo sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo.

En lo atinente al reproche de la apelante sobre la aceptación de los títulos ejecutivos por parte del gerente financiero de la demandada, quien no estaba autorizado y que las facturas eran un actuar fraudulento del mencionado ciudadano, con fundamento en lo preceptuado en el inciso 3º del art. 773 del C. de Comercio, modificado por el art. 2º de la Ley 1231 de 2008, en el inciso 2º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008 y lo expuesto en la sentencia CE 28 jun. 2019, rad. 110001-03-24-000-2009-00511-00 –relacionada con la aceptación del contenido de la factura-, aseveró: […] las facturas objeto de cobro fueron recibidas en las dependencias de la demandada, más concretamente, por el gerente financiero de la empresa Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien imprimió su firma y sello, en señal de recibo, sin que se pueda alegar la falta de representación o la indebida representación, como lo dispone el inciso 2º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008; si bien, la ley no autoriza expresamente que la aceptación de la factura se realice a través de un dependiente del comprador o beneficiario del servicio, en caso, que la mercancía o el servicio se reciba en sus dependencias por empleados suyos, el comprador o beneficiario del servicio dispone del término de diez (10) días para manifestar si acepta o rechaza el título valor, so pena de que se tenga por aceptado tácitamente, que fue lo que aconteció en el presente caso; lo que pone de presente que tal reproche no está llamado a prosperar.

Luego, rememoró el contenido de los artículos 625 y 626 del Código de Comercio e indicó que para la eficacia del título valor solo basta una firma puesta en él, quedando el suscritor obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia; sin que en ese caso se hubiera efectuado salvedad alguna, circunstancias bajo las cuales, la demandada se obligó conforme al tenor literal de los títulos; amén, que las salvedades deben ser compatibles con la esencia del título valor, esto es, no se puede dejar de lado como atributo de los títulos cambiarios, entre otros, que su entrega conlleva la intención de hacerlo negociable a través de la circulación, como lo ordena el artículo 625 ibidem.

En seguida citó varios apartes de la sentencia CC T-310-2009 –atinente a la exigibilidad de los títulos valores- y concluyó: […] no se acreditó las conductas fraudulentas del señor OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, gerente financiero de la demandada y quien a la vez laborada con la endosante GEXTION GRUPO DE EXPERTOS DE GESTION E INOVACION, en la prestación de servicios y, mucho menos que hubieran sido conocidas por la demandante y que constituye el soporte de la mala fe de ésta, para abrir paso a las excepciones del negocio causal que se esgrimieron en su contra.

De ahí que, resolvió confirmar la sentencia del a quo. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, en lo atinente al reparo formulado por la parte accionante, tendiente a que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por violación al principio de congruencia de la apelación, comoquiera que el no estudió ni desató todos los reparos concretos enrostrados contra la sentencia de primera instancia, lo que de contera también genera un defecto de decisión sin motivación, incumple la parte actora con el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, debió acudir al remedio procesal consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, a fin de que el juez de segundo grado resolviera los aspectos que por esta senda reclama por resolución. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00