CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10083-2015 Radicación No. 60833 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que HORACIO ALZATE RESTREPO promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad INVERSORA PICHINCHA S.A.
ANTECEDENTES Horacio Alzate Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, lo cual fundó en los siguientes hechos: Relató que el 14 de febrero y 16 de octubre de 2007 otorgó a la Inversora Pichincha S.A. dos pagarés por las sumas de $36.000.000 y $40.000.000, pagaderos en 48 y 60 cuotas mensuales, respectivamente; que debido a una difícil situación económica incurrió en mora desde junio de 2008 respecto de ambas deudas; que además suscribieron un contrato de prenda sin tenencia, en el que se acordó una cláusula aceleratoria denominada «exigibilidad anticipada», mediante la cual «el acreedor podrá hacer exigibles las obligaciones garantizadas y sin atención al plazo pendiente», entre otros supuestos, ante «el incumplimiento del deudor de cualquiera de la obligaciones emanadas del contrato (…) o contratos garantizados con esta prenda (…).
Indicó que la sociedad inversora lo demandó ejecutivamente el 7 de mayo de 2009, pero el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la demanda; que el 13 de diciembre de 2010 nuevamente instauró la acción, asimismo rechazada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad; que finalmente, el 25 de febrero de 2011 se insistió en dicha acción, y el Juzgado 16 Civil del Circuito libró mandamiento de pago el 28 de febrero siguiente fundado en la mora causada desde el 25 de junio de 2008, providencia que no fue recurrida, por lo que podía «entenderse fácilmente como una aceptación de todo lo que en él se ordenó»; que de tal proveído fue notificado hasta el 18 de octubre de 2013, por lo que excepcionó el vencimiento de la obligación por prescripción dado que «las obligaciones que se ordenaron pagar tenían un vencimiento mayor a los tres años»; que el 21 de octubre de 2014, el Juzgado declaró probado el medio exceptivo y ordenó cesar la ejecución; que inconforme el demandante, apeló, y el Tribunal, el 25 de febrero de 2015, confirmó parcialmente al disponer que la prescripción operaría únicamente «en torno a las cuotas producidas entre junio 6 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en relación al pagaré número 1090612, y entre junio 25 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en referencia al pagaré número 11677155», en consecuencia revocó la orden de cesar la ejecución y ordenó continuarla con el «capital insoluto en cada pagaré, descontadas las cuotas extinguidas» e impuso costas en ambas instancias a cargo del ejecutado.
Estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, tal como se pactó en la cláusula acelaratoria, la obligación se hizo exigible el 6 y 25 de junio de 2008, momentos en los que se materializó el incumplimiento de las deudas y comenzó el conteo de los 3 años consagrados legalmente para promover la acción cambiaria. Con base en lo anterior, aseguró que el Juez plural se equivocó al aplicar el fenómeno extintivo de las obligaciones, en la medida que se contradijo al admitir que no hubo interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación se surtió más de dos años después, para luego señalar que con la presentación de la demanda ejecutiva, el 13 de diciembre de 2010, se materializó la «voluntad de dar por vencido el plazo anticipadamente» y que por ello desde ese instante empezó a contar el tiempo para accionar la jurisdicción, que culminaba el mismo día de 2013 sin perjuicio de las cuotas que prescribieron.
Por lo expuesto solicitó al Juez de tutela que impartiera orden tendiente a que se corrigieran «las expresiones que conllevan al error en el conteo del tiempo de la prescripción y, por tal razón, corregir la parte resolutiva de la sentencia en su lógico sentido de confirmar la decisión del a quo» y lo concerniente a las costas que le impusieron.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos y ordenó su notificación y traslado (folio 110), quienes guardaron silencio. Mediante fallo del 4 de junio del 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte resolvió negar la protección constitucional deprecada tras resaltar las consideraciones del Tribunal, de lo que concluyó que el «entendimiento que (…) dio a la normatividad que regula el fenómeno prescriptivo y su interrupción tanto natural como civil, en tratándose de obligaciones pactadas a plazo y donde se hace uso de la cláusula de aceleración, guarda armonía con doctrina (sic) de esa Corporación (sic) sobre el particular».
En tal sentido resaltó una providencia que resolvió un asunto de contornos similares, en la que se expuso que «no es admisible que el juzgador accionado hubiera fijado como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo, la fecha estipulada en los títulos valores como de vencimiento final de las obligaciones allí incorporadas, porque tal proceder contraría las normas jurídicas señaladas, en la medida que desconoce que en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento.
(…) no ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria …» (folios 125 a 138).
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Sostuvo que no busca «cuestionar el argumento esgrimido para interpretar la prescripción» sino que «sea consecuente con el caso visto», ello por cuanto no se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario sino de uno con acción mixta, en el que incluso la medida previa de embargo se dirigió contra su salario, lo que demuestra que el trámite no es de aquella naturaleza procesal.
Esgrimió que tal confusión tornó arbitraria la decisión del Tribunal toda vez que aplicó una posición jurisprudencial relativa a un asunto totalmente distinto al que se discutía. Reprochó que no se tuvo en cuenta que el acreedor aplicó la cláusula aceleratoria y que cuando el tenedor hace uso de ésta, «se está acatando la literalidad del título, misma característica que determina la condición del pagaré», de tal forma que «acelerar el vencimiento del plazo es lo mismo que tomar como exigible la obligación contenida en el título.
Exigibilidad que tiene un término de tres años …» (folios 154 a 156). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
El accionante funda su petición de amparo en que el Tribunal aplicó equivocadamente la prescripción dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que le promovió la Inversora Pichincha S.A., pues no tuvo en cuenta que ésta usó la cláusula de aceleración pactada al dar por vencido el plazo ante su incumplimiento de las deudas derivadas de los pagarés suscritos, desde junio de 2008, momento desde el cual, en su criterio, debió contabilizarse el término de 3 años que consagra la ley.
Además, sostiene que la posición jurisprudencial en la que se edificó el fallo concierne a los trámites hipotecarios, confusión que genera los defectos de la providencia de segundo grado. Al revisar la decisión reprochada se observa que, por el contrario, el Juez plural realizó un estudio detallado del tema, en el que advirtió que «los documentos aportados para apoyar el recaudo tienen la calidad de título valor en la modalidad de pagaré, pues congregan los requisitos esenciales comunes y particulares reclamados por el C. de Cio.
Arts. 621, 709; por tanto insertan obligación cambiaria a cargo de Horacio Restrepo Alzate y a favor de la demandante», de donde fluye que tuvo claridad frente a la clase de proceso que se discutía. Con tal precisión, explicó que «para el ordenamiento jurídico, si el otorgante deudor cambiario incumple al hacerse exigible la obligación, surge para el tenedor legítimo interés jurídico principal que lo legitima para reclamar el cumplimiento coactivo directamente al otorgante (Código de Comercio arts. 780, 781); para cuyo ejercicio el art. 789 ib. señala el término de tres años a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir al vencimiento del plazo suspensivo estipulado para el cumplimiento; a cuyo transcurso la obligación se extingue por prescripción (Código Civil art. 1625 inc. 2° apte. 10)».
No obstante, en lo que atañe a la aplicación de dicho fenómeno al caso concreto, puntualizó que «el cómputo del término legalmente contemplado para que el acreedor ejerza su interés jurídico principal en orden a la obtención del cumplimiento coactivo, se interrumpe en pro del acreedor y en perjuicio del deudor, en dos eventos: i) el deudor reconoce de manera expresa o tácita la obligación, ii) durante su transcurso el acreedor desarrolla su interés jurídico principal; en el primer supuesto la interrupción es natural, en el segundo la interrupción es civil».
De suerte que, al margen de que esta Sala comparta las directrices de tal providencia, en todo caso la razón principal de la decisión del Tribunal no resulta contraria a la Carta Política, la cual consistió en que el interés jurídico principal del acreedor en la obtención del cumplimiento de los pagos vencidos y adeudados por el ejecutado, se materializó con la presentación de la demanda el 13 de diciembre de 2010, no antes, fecha desde la cual debía contabilizarse la prescripción de la acción cambiaria, lo cual aclaró, era una cuestión abiertamente distinta al de las cuotas generadas a partir de que se verificó el incumplimiento en junio de 2008, y así se reflejó en la parte resolutiva al declarar parcialmente la prescripción. En ese orden, la labor del Tribunal no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa y de la jurisprudencia aplicable al tema.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, que en su momento, se sometieron a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2