Radicación n.° 75672 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10082-2024 Radicación n.° 75672 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA POLO MIRANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la tutelante e Irma Tulia Barco Ospina promovieron demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Cartagena - Fondo Territorial de Pensiones -, con el propósito de que se les reconociera la sustitución pensional derivada del fallecimiento de José de los Santos Polo Arrieta, en los porcentajes por ellas aceptados; además, se les incluyera en nómina de pensionados y se accediera al pago de costas procesales.
El trámite se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia absolutoria el 16 de mayo de 2022. Las vencidas en juicio apelaron la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que, en fallo de 10 de agosto de 2023, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que «no qued[ó] demostrada la convivencia real y efectiva entre las demandantes y el causante».
Afirma la promotora que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha, toda vez que «ni siquiera tomo en cuenta que en los alegatos en forma anticipada present[ó] el día 17 de enero de 2023, aleg[ó] que existían pruebas dentro del proceso que… conducirían a la demostración de ciertos hechos jurídicamente relevantes».
Asegura que se emitió un fallo basado en una suposición, consistente en que el causante tenía una convivencia al momento de su fallecimiento con otra persona, Jennifer Sossa Silgado, madre de su hija menor de edad. Agrega que considera ello un desacierto, toda vez que al expediente se aportaron dos resoluciones, una de Colpensiones y otra del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, en las que no aparecía la señora en mención solicitando el beneficio de la sustitución pensional como compañera permanente.
Agrega que las accionadas ignoraron que aportó una certificación del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena, en la que constaba que allí se encontraba radicado un proceso de impugnación de paternidad de la mencionada menor. Señala que, conforme a lo dicho, se vulneró su debido proceso porque las convocadas incurrieron en: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto procedimental «obsoleto», (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) «desconocimiento del proceso» y (vi) violación directa de la Constitución Política.
En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia y se ordene proferir uno en su reemplazo, que sea favorable a la totalidad de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió; ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante solicita que, por vía de tutela, se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial profirieron el 16 de mayo de 2022 y 10 de agosto de 2023, respectivamente. Al respecto, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído del ad quem -10 de agosto de 2023- y la data en la que interpuso la acción constitucional -22 de julio de 2024 – supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan acreditado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010, ya referida.
Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no obra constancia en el expediente de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. En efecto, revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que la sentencia censurada por este mecanismo fue fijada en el estado de 14 de agosto de 2023, sin que con posterioridad se radicara el recurso de marras, razón por la cual, el 21 de septiembre de 2023, el cuerpo colegiado ordenó la remisión del expediente al despacho de origen.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00