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STL10081-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 685 de 2001

Radicado n.° 75666 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10081-2024 Radicado n.° 75666 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que la sociedad MINERA LA CAMPANA S.A.S. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante instauró demanda de pertenencia contra Zandor Captila S.A., hoy Aris Mining Segovia S.A. y personas indeterminadas, para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la vereda Bolivia del Municipio de Segovia – departamento de Antioquia «mina denominad [o] la CAMPANA».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) bajo el radicado 057363189001201700021; autoridad que, mediante fallo de 19 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la sociedad accionante apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó en sentencia de 28 de noviembre de 2023.

En desacuerdo, la empresa promotora presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil, a través de auto CSJ AC2852-2024 de 3 de julio de 2024, inadmitió dicho mecanismo, tras advertir que los cargos formulados no cumplían los requisitos legales. La demandante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores, en tanto a desconoció que la demanda de casación cumplió con las exigencias técnicas necesarias para su admisión. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC2852-2024 que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2024.

En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 19 de julio de 2024 y, mediante proveído de 22 de julio siguiente, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 18 de julio de 2024.

La secretaría de la Sala Civil de esta Corporación remitió el link del expediente digital y aclaró que el expediente se remitió al Tribunal el 10 de julio de 2024. Por último, el representante legal de Aris Mining Segovia S.A. solicitó desestimar la acción invocada en tanto, en su sentir, «la inadmisión de la demanda de casación se imponía y no ha[bía] razón alguna para concluir que hubo en ella yerro alguno, que pudiera afectar los derechos fundamentales que se dicen violados».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró las garantías superiores de la convocante, al inadmitir el recurso extraordinario de casación en auto CSJ AC2852-2024 de 3 de julio de 2024.

Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la Sala homóloga encausada, como primer término, señaló que se pronunciaría sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que propuso la demandante contra la decisión de segundo grado adoptada en el pleito de pertenencia identificado previamente.

A continuación, afirmó que dicha Corporación había establecido de manera pacífica y reiterada, mediante diversos pronunciamientos, entre otros, CSJ AC3327-2021 y CSJ AC472-2023, que el recurso extraordinario de casación debía fundamentarse en las causales taxativamente previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso y en atención «a los parámetros que para su concesión y trámite se impon [ían] »; máxime que la respectiva demanda no podía originarse con base en un «escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo, como si de un alegato de instancia se tratara».

Frente a tal aspecto, recordó lo definido en proveídos CSJ AC1262-2016, CSJ AC2588-2021 y CSJ AC3012-2023 en los que se dijo que: […] la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada el motivo casacional alegado y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

En la misma dirección mencionó los casos específicos en los que las sentencias podían ser controvertidas por errores «in iudicando o in procedendo» y, a partir de tal aclaración, explicó la forma en que se configuraba la infracción directa de la norma y concluyó que, si el ataque se dirigía por vía directa, además de reseñar las normas sustanciales que constituían la base esencial del fallo, era necesario indicar la manera como « el enjuiciador las quebrantó».

Seguidamente, argumentó que en el caso bajo examen la sustentación del recurso no cumplió con dichas exigencias en tanto, si bien anunció la trasgresión de los « [a]rtículos 29, 58 y 332 de la Constitución Política de Colombia; inciso segundo del artículo 5, inciso segundo del artículo 14 y artículos 28,29 332, 333 y 334 de la Ley 685 de 2001, articulo 47 de la ley 1437 de 2011» lo cierto era que el extremo recurrente no precisó los razonamientos del ad quem que, a su juicio, eran contrarios a la Ley y que demostraban la interpretación errónea, la aplicación o inaplicación de la norma.

Posteriormente, señaló que el ataque estuvo incompleto, en tanto no fueron refutadas todas las premisas de la providencia cuestionada; ello, pese a que el casacionista debía controvertirlas en su integridad «so pena de que el embate [fuera] deficitario». En apoyo de esa afirmación relacionó los autos CSJ AC1241-2019 y CSJ AC2202-2021. De acuerdo con el anterior discernimiento, la Corporación convocada inadmitió el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad judicial convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00