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STL10080-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108337 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10080-2024 Radicación n.° 108337 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIANA PATRICIA CASTAÑEDA LONDOÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Diana Patricia Castañeda Londoño, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Mario Alfonso Bedoya López.

Dicho litigio correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, bajo el radicado número 17013311200120230002700, autoridad que, con sentencia de 11 de octubre de 2023, declaró la existencia de la unión marital de hecho «desde el mes de octubre de 2004 y hasta el mes de diciembre de 2022», declaró próspera la excepción de «imposibilidad de declararse la existencia de sociedad patrimonial por sociedad conyugal anterior y sin disolverse del demandado», condenó a Mario Alfonso Bedoya López al pago de alimentos en un porcentaje del 20% del salario mínimo legal vigente y se abstuvo de condenar en costas.

En desacuerdo, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, en tal sentido, la hoy promotora con escrito de 17 de octubre de 2023 planteó las razones de su disenso ante el juzgado cognoscente, quien, con constancia secretarial de 18 del mismo mes y año informó el vencimiento del término para que los recurrentes agregaran los argumentos de su recurso de apelación, como en efecto lo hicieron.

En ese orden, con oficio de 24 de octubre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió a su superior el expediente; así, con auto de 31 de octubre de la misma calenda, notificado por estado electrónico de 1 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió el recurso y le indicó a la accionante que contaba con cinco (5) días para presentar la sustentación, también le informó que el escrito debía enviarse al correo electrónico secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co y además remitirle copia a las demás partes e intervinientes en el proceso.

Con correo electrónico de 9 de noviembre de 2023 y dentro del término otorgado, el extremo pasivo presentó la sustentación al mencionado recurso, la hoy libelista guardó silencio. En consecuencia, con proveído de 19 de diciembre de 2023, notificado por estado electrónico de 11 de enero de 2024, el tribunal convocado declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandante, comoquiera que la misma no fue sustentada; luego, con constancia secretarial de 19 de enero de 2024 se dio por concluido el término de ejecutoria de la decisión, sin pronunciamiento de las recurrentes, por lo que se continuó con el trámite correspondiente.

Posteriormente, con escrito de 8 de febrero de 2024, la parte pasiva desistió del recurso de apelación interpuesto, por lo que con auto de 12 siguiente el Tribunal aceptó el desistimiento, quedando en firme el fallo criticado. Señaló la parte actora que el tribunal tutelado omitió notificar a las partes en debida forma, a través del estado del Despacho, sobre las actuaciones y rituales solicitados para la procedencia de la apelación, señalando «el presunto silencio guardado por la parte activa del proceso en la presentación del recurso, declarando desierto el mismo, desconociendo que el mismo estaba en el expediente remitido por el A Quo».

Censuró que el colegiado omitió dar cumplimiento y aplicación a principios de orden constitucional con lo que se le limita el acceso a la justicia y al debido proceso con una excesiva carga de ritual manifiesto en las actuaciones y/o omisiones. También indicó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política y como soporte de su dicho, transcribió apartes de la sentencia T310 de 2023 emitida por la Corte Constitucional y la SU069 de 2018, respectivamente.

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación y como resultado de ello se resuelva la alzada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas y explicó que, al no cumplirse con la carga de sustentar el recurso de apelación por parte de la demandante, el mismo se declaró desierto atendiendo lo establecido en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concordante con el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

De igual forma recordó que la sustentación ante el juez de primera instancia no representa el cumplimiento anticipado de dicha carga, pues el legislador previó la oportunidad y el juez competente encargado de verificar su observancia y efecto de su desatención, y que tal determinación quedó ejecutoriada sin que fuese recurrida por la parte interesada.

Finalmente, Allegó el link del expediente. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas también remitió el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la demandante omitió sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, dentro de la oportunidad señalada por el órgano judicial convocado o en su defecto, refutarlo vía reposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 19 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación y como resultado de ello se resuelva la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Diana Patricia Castañeda Londoño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fue parte activa dentro del proceso que se reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 19 de diciembre de 2023, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 17 de junio de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Así, se advierte que la recurrente debió interponer el respectivo recurso contra la decisión que declaró desierta la alzada, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela o en su defecto, si consideraba que el ad quem reprochado no notificó en debida forma el traslado para sustentar el recurso, debió solicitar la nulidad de lo actuado conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a desatender tal oportunidad.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de los citados mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00