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STL1008-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1008-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05354-01 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que A.A.A.A. [footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a Diana Marcela Guzmán Gómez en su calidad de Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite cuestionado. [1: En aras de salvaguardar los derechos que le asisten al promotor, en la presente providencia los nombres e información completa del accionante serán anonimizados como medida de protección a su intimidad.] I.

ANTECEDENTES El ciudadano A.A.A.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección integral de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advirtió que, el accionante promovió acción de tutela contra la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué contra el trámite impartido en el proceso de violencia intrafamiliar iniciado en su contra por Y.Y.Y.Y. y en virtud del cual se le impuso sanción de amonestación y suspensión provisional de contacto con sus hijos L.L.L.L. y S.S.S.S. Que, mediante sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en favor del quejoso concedió el amparo de sus derechos fundamentales y, para el efecto, ordenó a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué dejar sin efecto el acto administrativo de 8 de mayo de 2024, proferido dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar identificado con el radicado 068-2023 VIF, y rehacer el trámite de imposición de sanción por incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar.

Afirmó que, pese al transcurso de más de un año, dicha orden no fue cumplida en forma integral ni oportuna. Debido a ello, el 25 de septiembre de 2025, solicitó la apertura del incidente de desacato. Sin embargo, cuestionó que, con auto de 23 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de abrirlo, con fundamento en que, el 14 de octubre de 2025, el nuevo Comisario Tercero de Familia de Ibagué había emitido un acto administrativo mediante el cual «se ordena iniciar el trámite incidental de incumplimiento a medida de protección», considerando que tal actuación bastaba para dar por cumplida la orden judicial.

Alegó el tutelista que la mera expedición de un acto formal, posterior a más de un año de inactividad, no constituía cumplimiento material de la sentencia de 15 de agosto de 2024 y que, en consecuencia, la negativa a abrir el incidente de desacato transgredió su derecho al debido proceso y a la eficacia real del amparo constitucional. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia, pretendió que se revocara el auto de 23 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordenara al Tribunal abrir y tramitar el incidente de desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, adoptando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral y efectivo de la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2024.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 30 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a las razones fácticas y jurídicas que motivaron la providencia cuestionada.

Advirtió que la jurisprudencia ha considerado razonable la decisión de abstenerse de aperturar el trámite incidental de desacato, siempre que esté debidamente motivada a la luz de las pruebas recaudadas y conforme a la normativa aplicable. Además, remitió el enlace para acceder al expediente digital. El Comisario Tercero de Familia de Ibagué, quien asumió el cargo el 21 de agosto de 2025 en reemplazo de la titular durante su periodo de vacaciones, manifestó que no se vulneró derecho alguno a A.A.A.A. Por el contrario, señaló que este habría incurrido en maniobras dilatorias al no presentarse a rendir descargos dentro del proceso de desacato.

Solicitó la desvinculación de la Comisaría del presente trámite. Por su parte, Diana Marcela Guzmán Gómez, en su calidad de «comisaria permanente de familia turno uno [actualmente] en periodo de vacaciones desde el 25 de octubre de 2025 hasta el día 12 de noviembre de 2025», coadyuvó la respuesta del actual comisario. Sostuvo que el expediente evidencia que las actuaciones se realizaron de manera oportuna y con las constancias respectivas, en aras de cumplir con la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2024.

Finalmente, Y.Y.Y.Y. denunciante en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar en el que se adelantó el trámite incidental cuestionado, acreditó haber otorgado poder especial a su procurador judicial para intervenir en este asunto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales incoados, pues fue razonable y basada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de 23 de octubre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la cual la autoridad convocada se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el actor.

Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que: 1.

La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato. 3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

En el caso bajo estudio, se tiene: 1. La providencia de 23 de octubre de 2025 que se abstuvo de dar apertura al trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada. 2. Durante el trámite de desacato la parte accionante ha manifestado las mismas razones por las que considera se ha incumplido el fallo de tutela; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.

Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) A.A.A.A se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del Tribunal de Ibagué de fecha 23 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión acusada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que puso fin a la discusión no se vislumbra arbitraria.

Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en auto de 23 de octubre de 2025, el Tribunal censurado hizo un análisis de la realidad procesal y probatoria, así como de la normativa aplicable al caso, lo que le permitió determinar que se encontraba acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2024 y, en razón a ello, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.

Para el efecto, el juez cognoscente inició mencionando los términos en los que fue concedido el amparo en la sentencia de 15 de agosto de 2024, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, específicamente señalando que: En el presente asunto, se emitieron dos órdenes a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué: (i) dejar sin efecto el acto administrativo emitido por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué el 8 de mayo de 2024, dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar identificado con el radicado 068-2023 VIF, y (ii) rehacer el trámite de imposición de sanción por incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar, dando aplicación al lleno de los requisitos establecidos por la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.

Paso seguido, el Colegiado indicó que el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, aduciendo que dicha orden no se había cumplido en forma integral ni oportuna. De ahí que, mediante proveído de 25 de septiembre de 2025, y previo a resolver la solicitud, el Tribunal Superior de Ibagué requirió a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué que informara sobre las gestiones adelantadas para cumplir la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2024.

En respuesta, el funcionario Luis Miguel García Arias, quien adujo ser el nuevo titular del despacho, manifestó que el expediente se encontraba en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Ibagué, lo que impedía su acceso. En atención a ello, con providencia de 7 de octubre de 2025, la autoridad enjuiciada ordenó al nuevo comisario cumplir con la sentencia de tutela y requirió a la Oficina de Control Interno que facilitara el acceso al expediente 068-2023 VIF.

El 14 de octubre de 2025, el comisario informó que había dejado sin efecto el acto administrativo de 8 de mayo de 2024 e iniciado el trámite incidental, en acatamiento de la orden judicial. De acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial convocada consideró que, respecto de las órdenes impuestas en el fallo constitucional de 15 de agosto de 2024, las mismas fueron cumplidas al haberse dejado sin efecto la actuación ordenada y dado inicio al trámite incidental.

En ese orden, anotó que se había agotado el objeto del desacato, pues su finalidad es asegurar el acatamiento del fallo de tutela, lo cual, indicó, ya se encontraba en curso en los términos ordenados en la sentencia constitucional. Añadió que persistir en el trámite incidental resultaría inocuo y generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, máxime cuando el cumplimiento de la orden implica una secuencia de actuaciones que no pueden realizarse de manera instantánea, pues esto vulneraría los derechos de las partes.

Adicionalmente, resulta importante señalar que el Tribunal convocado, como autoridad competente para resolver el trámite puesto a su conocimiento, dadas las particularidades del asunto, consideró necesario conminar a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué para que procediera a «resolver de forma célere el referido trámite, ya que ha transcurrido más de un año sin su cumplimiento total», lo que permite advertir que no desconoció el tiempo excesivo en el acatamiento del veredicto de tutela y, por ende, le señaló a dicha autoridad que debía impartir agilidad al mismo.

Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00