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STL1008-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1008-2014 Radicación n° 35020 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por RÓGER ARAÚJO ENSUNCHO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el Régimen Solidario de Prima media con Prestación Definida, un monto de 1.252 semanas por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, entidad que reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 008268 del 25 de noviembre de 2005, a partir del 5 de octubre de 2002, por un monto de $676.021.

Que convivió en unión libre con la señora Judith Llamas Mazzillo por más de 35 años, con la que contrajo nupcias el 14 de noviembre de 2009, y quien depende económicamente de el, pues «no recibe ingresos por pensión, ni renta alguna». Que como dicha pensión fue reconocida sin el incremento del 14 % por su cónyuge a cargo, elevó derecho de petición el 16 de agosto de 2006, que Colpensiones negó a través de la Resolución N° 00012724 del 11 de agosto de 2010.

Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla instauró proceso ordinario laboral, despacho que por sentencia del 22 de julio de 2011, absolvió al demandado al declarar «probada la excepción de prescripción», decisión que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el 16 de marzo de 2012. Que el Tribunal desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad en materia pensional, «más específicamente respecto a la prescripción parcial de los incrementos por cónyuge o compañera permanente a cargo».

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por lo que solicitó ordenar tanto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como al Tribunal Superior de la misma ciudad, revocar las sentencias que profirieron dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.

II. TRÁMITE Mediante auto del 15 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la acción de tutela es que los jueces accionados desconocieron los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional referentes a la imprescriptibilidad en materia pensional, específicamente en lo que tiene que ver con los incrementos por cónyuge o compañera permanente a cargo del pensionado.

Sobre el particular, lo primero que se advierte es que los incrementos solicitados por el aquí accionante no forman parte de la pensión de vejez que se le reconoció inicialmente. Para este aserto basta tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que “ no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…”.

En ese orden, es evidente que los incrementos por personas a cargo si son susceptibles de ser afectados por la prescripción, como igualmente lo ha dejado sentado la Sala, que en sentencia CSJ SL, 12 Dic 2007, Rad. 27923, así reflexionó: …pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. Ahora, siendo cierto que los incrementos pensionales por personas a cargo pueden verse afectadas por la prescripción, además de ser un derecho de rango estrictamente legal, debe advertirse que su reclamación debe intentarse ante los jueces ordinarios y no por la vía de la acción de tutela, que como es sabido y se desprende del propio precepto constitucional que la estatuyó, tiene una naturaleza residual y supletoria.

La jurisprudencia ha admitido su ejercicio contra decisiones judiciales, siempre y cuando se haya incurrido por los jueces en vías de hecho, que como su nombre lo indica, supone decisiones aberrantes y contrarias al derecho y a la justicia. Por ello, y dado que el objetivo de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en casos taxativos por los particulares, se ha considerado en términos generales que debe ejercitarse dentro de un tiempo prudencial que permita deducir la inminencia de la violación de dichos derechos, de manera que su uso no quede al arbitrio o capricho del presuntamente afectado.

En ese orden la jurisprudencia de la Corte ha señalado el término de seis meses como tiempo razonable para su instauración. Y en el asunto bajo examen, como quiera que la decisión de segunda instancia del Tribunal es del 16 de marzo de 2013, mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre del mismo año, es evidente que falta el requisito de la inmediatez, lo cual hace improcedente la protección que se pretende frente a un derecho, como ya se dijo, de rango legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por RÓGER ARAÚJO ENSUNCHO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7