CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108273 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10079-2024 Radicación n.° 108273 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIBEL MATAJIRA MARÍN interpuso a través de su agente oficioso CARLOS FELIPE TORRES, contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 24 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Maribel Matajira Marín, por conducto de su agente oficioso Carlos Felipe Torres, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital móvil, estabilidad laboral reforzada, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario se extrae que la accionante fue nombrada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel asistencial de la Alcaldía de Piedecuesta, entre el 4 de junio de 2015 y el 10 de noviembre de 2017, fecha en la que fue retirada del servicio y luego reintegrada mediante Resolución 078 de 2020 al mismo cargo -con ocasión de una orden judicial dentro del trámite ordinario laboral 68001310500620180093000-, el cual se encontraba vacante de manera temporal, pues su titular había sido encargada en otra plaza, por lo que el nombramiento provisional sería sólo por el tiempo que durase la situación administrativa de la titular.
El 22 de febrero de 2024, se llevó a cabo la Asamblea de Afiliados del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Piedecuesta – Sintradepie, donde la hoy libelista fue designada como miembro de la Junta Directiva. El 12 de marzo del año que avanza, se dio por terminado el nombramiento provisional de Maribel Matajira Marín, por cuanto había cesado la situación administrativa de la servidora titular de la plaza que ocupaba la promotora de este resguardo constitucional.
Dado que no existían vacantes temporales o definitivas en la administración central de la Alcaldía de Piedecuesta para reubicar a la accionante y, en virtud de la garantía foral que la cobijaba, se dispuso la creación de un «empleo transitorio o temporal denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel asistencial» e incorporar a la tutelante «a partir del 12 de marzo de 2024, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autoriza o dispone el levantamiento del fuero sindical…».
Para el efecto se inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para desvincular, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500120240011400, quien, con auto de 9 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la pasiva y a la organización sindical Sintradepie.
El 14 de mayo siguiente, la demandante remitió correo electrónico a Maribel Matajira Marín y al Sindicato a fin de ponerles en conocimiento el inicio del proceso, para el efecto aportó al Juzgado constancia de entrega del mensaje de datos. Luego, con auto de 17 de mayo de 2024, notificado por estado el 20 del mismo mes y año, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública, el día 22 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m.; también se informó a las partes que: […] en dicha diligencia la parte demandada contestara (sic) la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.
Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones previas y se adelantara (sic) el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. En la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas, y de resultar posible se proferirá el respectivo fallo, lo anterior conforme lo dispone el artículo 114 del CPTS. En virtud de lo anterior, el 21 de mayo hogaño, el despacho judicial remitió el link de ingreso a la audiencia, a la cual solo asistió la apoderada de la Alcaldía de Piedecuesta; en dicha diligencia se surtieron todas las actuaciones propias de la misma y se profirió fallo autorizando levantar el fuero sindical que amparaba a la demandada en su condición de presidente suplente de Sintradepie, concediendo permiso para retirarla del servicio y la consecuente condena en costas.
Dado que la anterior decisión no fue recurrida por las partes, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Expuso la accionante que actualmente se desempeña como funcionaria pública en el Municipio de Piedecuesta; que se encontraba en la semana 37 de embarazo y desde el 14 de mayo de 2024 presentó quebrantos de salud con un «falso trabajo de parto», por lo que la incapacitaron durante 10 días.
Señaló haber notificado tal situación a su empleador, el 20 del mismo mes y año, mediante correo dirigido a la oficina de Talento Humano de la Alcaldía del mencionado Municipio. Añadió que para el 22 de mayo hogaño, día en que se llevó a cabo la diligencia programada por el órgano judicial convocado «estaba presentando quebrantos de salud (dolor parte pélvica e hinchazón en las extremidades de su cuerpo), situación que impidió conectarse a la audiencia citada», adicionalmente en la noche tuvo cólicos, sangrado y otros síntomas que la obligaron a acudir al servicio de urgencias.
Extrañó que la parte demandante en el curso de la diligencia realizada el pasado 22 de mayo, no hubiera hecho alguna manifestación sobre su incapacidad, denotándose «una mala fe por parte del municipio de Piedecuesta, ya que tenían pleno conocimiento que no podida (sic) ejercer su derecho a la defensa». Concluyó señalando que el municipio de Piedecuesta «en cualquier momento puede expedir el acto administrativo donde la desvincule como funcionaria pública lo cual afectaría el derecho a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA como su MINIMO (sic) VITAL MOVIL (sic) » (negrillas y mayúsculas propias del texto).
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de mayo de 2024, ordenando fijar una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, donde pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente el escrito de tutela fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga quien manifestó que no le corresponde conocer de la misma, toda vez que en su Despacho se encontraba el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que se abstuvo de continuar el trámite y lo remitió a esta Corporación. Con auto de 18 de junio de 2024, esta Sala de Casación Laboral dispuso la devolución del trámite al ad quem en virtud a que aún no ha proferido ninguna decisión y, por tanto, el reproche no se hace extensivo a esa autoridad.
Con proveído de 24 de mayo de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de marras, transcribió lo resuelto el 22 de mayo de 2024 e indicó que remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal superior de esa ciudad a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta al no ser recurrida la decisión. Finalizó señalando que no existían a la fecha solicitudes pendientes por resolver y aportó el link de acceso al expediente digital.
La Alcaldía de Piedecuesta a través de apoderada judicial debidamente facultada, realizó un resumen de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, se pronunció frente a cada uno de los hechos incluidos en el escrito de tutela; se refirió a que la incapacidad de la hoy libelista no la eximía de sus responsabilidades procesales consistentes en conferir poder a un abogado para que asistiera a la diligencia y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, máxime si había tenido conocimiento del proceso desde el 14 de mayo de 2024.
Luego, se opuso a las pretensiones de la acción, indicando que la estabilidad reforzada alegada por la libelista, dada su condición de gravidez es un derecho que deberá ser considerado «por el ente territorial al momento de proceder con su retiro del servicio (dentro actuación administrativa), y en caso de que se expida alguna decisión arbitraria, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativo decidir sobre su legalidad, y no al juez laboral (son cuestiones diferentes)».
Solicitó declarar improcedente el amparo al no acreditarse los requisitos generales y específicos para su procedencia. Así las cosas, surtido el trámite de rigor, con sentencia de 24 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que dada la existencia de otro medio de defensa judicial que no ha sido agotado por la accionante, no se satisface la procedencia de la acción de tutela.
En ese orden soportó su decisión en que (i) la accionante no ha formulado solicitud de nulidad siendo esta la senda ordinaria para obtener lo que pretende, dejar sin efectos la determinación adoptada el 22 de mayo del año que avanza, «remedio ordinario al alcance de la accionante que no ha intentado y mediante el cual puede exponer las circunstancias que motivan este reclamo constitucional»;
(ii) la determinación del levantamiento de fuero y permiso para despedir no se encuentra en firme y por lo tanto no puede materializarse aún la desvinculación de la accionante y, (iii) la actora está vinculada laboralmente con el ente territorial por lo que su mínimo vital no se encuentra afectado y cuenta con los servicios de salud para atender sus dolencias, circunstancia que permite establecer que la accionante se encuentra en condiciones de acudir ante el juez que emitió la providencia que ataca y presentar allí las razones que tiene para anular la determinación censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y para el efecto señaló que no encuentra fundamento jurídico para interponer una nulidad, como lo propuso el a quo constitucional e hizo un análisis de las causales que la generan, concluyendo que la situación de la accionante no encaja en ninguna de ellas.
Reiteró que cumple con los requisitos generales y especiales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial y en tal sentido se ratificó en su pretensión de ordenarle al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga fijar una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, donde pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de mayo de 2024 y ordenarle fijar una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, donde pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Así, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
En tal sentido, es importante indicar: (i) Existe legitimación en la causa por activa de Maribel Matajira Marín, quien actúa a través de agente oficioso[footnoteRef:1], por cuanto fungió como demandada dentro del proceso que se cuestiona. [1: Carlos Felipe Torres actúa como agente oficioso de la accionante, calidad que se encuentra acreditada con los documentos allegados al expediente, tales como certificaciones, exámenes e incapacidad médica.] (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada es la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de mayo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se dio el 24 del mismo mes y año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que la recurrente debió poner en conocimiento del órgano judicial convocado a juicio lo que hoy expone en este escenario, como lo era la incapacidad médica que le impedía asistir a la audiencia programada por el Despacho, máxime si, como lo señaló en el escrito primigenio, la audiencia fue programada para el 22 de mayo de 2024 y sus dolencias empezaron el 14 anterior lo que trajo como resultado una incapacidad de 10 días.
Lo anterior a fin de que el juez cognoscente estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que hoy repara con la presente acción de tutela y de considerarlo pertinente, suspendiera la diligencia y programara nueva fecha y hora para llevarla a cabo, tal como lo permite el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, no hay constancia en el expediente de lo anterior, como tampoco de las razones que la llevaron a guardar silencio. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del citado mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00