Micelio
STL10078-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 75658 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10078-2024 Radicación n.° 75658 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DAGNOBER LOAIZA ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRTO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 11001-31-05-019-2022-00014-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Emgesa S.A. E.S.P., con el fin que se declarara que entre ellos existió una relación laboral que finalizó sin justa causa y sin que la empleadora tuviese en cuenta el «fuero circunstancial» que aquel adujo ostentar al momento de su despido; en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir al momento de la desvinculación, junto con la respectiva indexación e intereses moratorios sobre cada uno de dichos conceptos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en auto de 17 de mayo de 2022 notificado por anotación en estado del día siguiente, inadmitió la demanda para que el demandante adecuara las pretensiones, aportara pruebas legibles y comprobara la remisión de la demanda al extremo demandado.

Sin embargo, al considerar que las falencias advertidas no fueron subsanadas dentro del término concedido, el juez de conocimiento rechazó el escrito introductorio mediante proveído de 20 de septiembre de ese mismo año. Inconforme, el promotor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia en providencia de 19 de diciembre de 2023, notificada mediante anotación en estado de 25 de enero de 2024.

El convocante cuestionó la anterior determinación por cuanto, a su juicio, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas arrimadas con el escrito de subsanación, las cuales, en su sentir, probaban que, de manera oportuna, se corrigieron las inconsistencias advertidas por el a quo al momento de inadmitir la demanda.

En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó revocar la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal tutelado el 19 de diciembre de 2023 y, en su lugar, ordenar al juez de primera instancia que admita la demanda. La tutela se interpuso vía correo electrónico ante la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2024; no obstante, dicho colegiado la remitió por competencia a esta Corporación el 19 de julio siguiente.

Cumplido lo cual, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional mediante auto de 22 de julio de este año; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, una magistrada del Tribunal tutelado refirió que el ruego impetrado no cumplía con los requisitos «generales y específicos» de procedencia contra decisiones judiciales, por lo que debía desestimarse.

Añadió que los argumentos esbozados en el escrito tuitivo constituían «un alegato de instancia» a través del cual se pretendía imponer un criterio distinto al adoptado por el juez natural y, además, que no se evidenciaba la transgresión a las garantías superiores invocadas; circunstancias que impedían un análisis de fondo por parte del juez de tutela.

Allegó copia de la decisión cuestionada. Por su lado, la secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas dentro del pleito con radicado No. 2022-00014 y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de este. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó por anotación en estados la decisión censurada - 25 de enero de 2024- y la interposición de este mecanismo -24 de junio de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el auto proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2023, lesionó las garantías superiores del accionante, al confirmar el proveído dictado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa misma ciudad que rechazó la demanda que aquel incoó contra Emgesa S.A. E.S.P. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, recordó que, conforme el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento tenía la facultad de devolver la demanda antes de su admisión, con el fin que la parte interesada diera alcance a los requisitos exigidos en el canon 25 del mismo estatuto adjetivo.

En línea con tal explicación, mencionó que era dable colegir que la revisión que realizaba el a quo al momento de calificar el libelo era meramente formal y encaminado a que el trámite se impartiera de manera adecuada. Acto seguido, mencionó que en el caso de marras los únicos reparos propuestos en la alzada frente al auto que rechazó la demanda se cimentaron en la presentación del escrito de subsanación por fuera del término legal, pues la parte alegó que el despacho de primer grado no efectuó el registro de las actuaciones en debida forma en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Bajo ese panorama, explicó la naturaleza y finalidad de la herramienta «Siglo XXI» a partir de lo esbozado en las sentencias CSJ AL696-2020 y CSJ STC12496-2021. Con base en dicha jurisprudencia, recalcó que el sistema de consulta del portal electrónico era «una herramienta auxiliar para dar publicidad al proceso, pero no exim [ía] » a las partes procesales del deber de consultar en la secretaría de los respectivos despachos judiciales el estado de las actuaciones adelantadas en los procesos «o a través de otro medio».

A partir de lo antedicho, acotó que el a quo no tenía la obligación legal de registrar «en el sistema de consulta de procesos judiciales las actuaciones concernientes al estado actual del proceso». Lo anterior, al considerar que el ordenamiento jurídico establecía otros mecanismos para que las partes averiguaran el estado de sus procesos «de una manera fidedigna», como lo era en las secretarías de los respectivos despachos o a través de los correos electrónicos asignados a cada uno de estos, por medio de los cuales los ciudadanos podían solicitar citas presenciales para la revisión de expedientes.

Incluso, afirmó que el mecanismo idóneo de notificación de los estados electrónicos era a través del micrositio del juzgado conforme lo señalaba el «artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022» lo que, en el caso impugnado, ocurrió en debida forma. Conforme las anteriores consideraciones, el ad quem tutelado constató que la diligencia por parte del extremo apelante en la revisión y atención del expediente 2022-00014 se limitó únicamente a consultar «la plataforma auxiliar de consulta de procesos sin desplegar el debido cuidado para el control de términos judiciales»; y, en esa medida, concluyó que el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea, pues la parte tenía hasta el 25 de mayo de 2023 para allegarlo, pero lo cierto fue que lo presentó el 13 de julio de esa anualidad.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00