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STL10078-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73689 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10078-2017 Radicación n.° 73689 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JANETH DEL CARMEN CHAVES ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para el 1º de abril de 1994 contaba con 38 años, teniendo como fecha de nacimiento el 13 de abril de 1955.

En lo que a este trámite interesa, el conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que en sentencia de 20 de octubre de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones instauradas por la señora Chaves Ortiz, argumentando que para ser beneficiaria del régimen de transición no bastaba con el cumplimiento de la edad requerida, sino que era necesario haber estado afiliado a un régimen pensional para el 1º de abril de 1994.

Dicha decisión no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que adujo la accionante una falta de defensa técnica. Indicó que el juzgado accionado hizo una interpretación contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 y alegó que no existe otro mecanismo de defensa judicial. Finalmente, agregó que cuenta con 61 años de edad, es madre cabeza de familia y que se encuentra desempleada desde el 31 de enero de 2014, dedicándose únicamente a realizar labores esporádicas de aseo en casas.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en audiencia de juzgamiento de 20 de octubre de 2016 y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela con auto del 13 de diciembre de 2016, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a Colpensiones y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de sentencia del 17 de enero de 2017, declaró improcedente el amparo, pues no se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo era interponer el recurso de apelación, con todo y esto, la sentencia fue objeto de grado jurisdiccional de consulta, el cual adujo que «debe advertirse que el mismo se encuentra en trámite, contando la accionante con dicha vía judicial para obtener pronunciamiento de fondo y definitivo en torno de los hechos que motivan su solicitud de amparo».

Descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, una vez revisó la providencia, concluyó que la decisión reprochada no resultaba caprichosa e inconsulta, sino que se encontraba acorde al marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del memorial visible a folios 89 al 93 del cuaderno principal, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el quejoso contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el querellante no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Pasto proferida el 20 de octubre de 2016, del 4 de noviembre de 2016, a través de la cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por Janeth del Carmen Chaves Ortiz en su contra, como lo era el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de apelación para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, pese a que era el que se exhibía como procedente frente a tal determinación. Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por el peticionario, incurrió en algún defecto, toda vez que, se insiste, no acudió al mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que es objeto de censura por esta vía excepcional.

Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que la accionante esgrime al abogado que la representó dentro de la audiencia objeto de reproche, como razón suficiente que justifique la inactividad y la procedencia del amparo, por cuanto debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado no pueden imputarse al juez accionado, y menos aun cuando constatado el trámite de la diligencia se observa que aquella de forma espontánea desistió del recurso de alzada.

Igualmente, se advierte de la documental allegada y del sistema de consulta judicial, que pese a haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral objeto de tutela y en el cual se profirió sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión del a quo, contra la misma la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación. Luego, en ese sentido, la falta de usos de los recursos establecidos en la ley constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente, pues tal situación En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 17 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por JANETH DEL CARMEN CHAVES ORTIZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8