Radicación n.° 75642 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10076-2024 Radicación n.° 75642 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los rubros contenidos en la Resolución 1106 de 30 de diciembre de 2015, proferida por la demandada, que confirmó a su vez el acto administrativo n.° 751 de 13 de noviembre de 2015, en el que se reconocieron acreencias laborales a su favor.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310504020210045700, autoridad que, por auto de 15 de noviembre de 2023, negó el mandamiento de pago, al estimar que los documentos base de recaudo no contenían una obligación, clara, expresa y actualmente exigible. Inconforme con la anterior determinación, la hoy accionante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. El 8 de abril de 2024, la ejecutante presentó solicitud de adición y aclaración del proveído del ad quem y, a través de auto de 14 de mayo del mismo año, éste lo negó, al considerar que lo pretendido por la tutelante era desnaturalizar las figuras procesales invocadas y poner de presente nuevos argumentos que no fueron enunciados en el recurso de alzada.
La promotora acude a la acción de tutela porque considera que el tribunal convocado vulneró sus prerrogativas al confirmar la providencia que negó el mandamiento ejecutivo, pues pasó por alto que dicho juicio es la única vía para materializar el reconocimiento de los derechos laborales reconocidos en los actos administrativos que pretende ejecutar.
Asimismo, sostuvo que el Colegiado incurrió en defecto fáctico, al valorar en forma equivocada las pruebas que figuran en el expediente y que demuestran la existencia de un título ejecutivo. Asimismo, en defecto sustantivo, dado que realizó una interpretación errónea e irrazonable de las normas aplicables al caso. En consecuencia, solicita se amparen sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos de 22 de marzo y 14 de mayo de 2024, ambos proferidos por el tribunal censurado y, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones.
La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió a través de proveído de 19 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite ejecutivo censurado y compartió el link de acceso al mismo.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 22 de marzo de 2024, que confirmó el auto de 15 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma urbe negó el mandamiento de pago dentro del proceso objeto de queja constitucional.
Asimismo, al dictar el auto de 14 de mayo de 2023, mediante el cual negó la solicitud de adición y aclaración formulada contra la primera decisión mencionada. Claro lo anterior, se abordarán los proveídos censurados en dicho orden. Providencia de 22 de marzo de 2024 Revisada la providencia cuestionada, esta Corte encuentra que el juez plural, luego de efectuar un breve recuento procesal, se refirió a los argumentos que presentó la ejecutante para solicitar la revocatoria del auto de 15 de noviembre de 2023.
A continuación, indicó que para que sea efectivo el cobro ejecutivo, la obligación debe i) estar originada directa o indirectamente en una relación de trabajo, ii) constar en un acto o documento que provenga del deudor o emanar de una decisión judicial o arbitral en firme, iii) surgir directamente del contenido del documento que se presente como título ejecutivo, iv) aparecer expresada en estos y que haya vencido el término para su exigibilidad, esto es, ser clara, expresa y exigible.
Precisó que lo pretendido por la ejecutante era que se librara mandamiento de pago contra la ejecutada por la suma de $71.139.020, por concepto de capital indexado hasta el 7 de enero de 2016, presuntamente contenida en la Resolución 1106 de 30 de diciembre de 2015, proferida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en la que se dispuso:
ARTÍCULO 1: Reliquidar a la señora Zaira Tatiana González del Pino, identificada con cedula (sic) de ciudadania (sic) No. 52.496.026 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el (19) de agosto de 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generaron en la jornada ordinaria y el trabajo de dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el diecinueve (19) de agosto de 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el diecinueve (19) de agosto de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.
ARTÍCULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo (sic) expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 3: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos establecidos en la presente resolución, notificándose la misma al reclamante y concediéndole los recursos de ley.
ARTÍCULO 4: De existir un saldo a favor del reclamante una vez reliquidado lo pagado con lo ordenado en esta resolución, efectuase el pago correspondiente. Asimismo, por los intereses sobre dicho capital. A continuación, examinó los documentos allegados y constató que, contra dicho acto administrativo, confirmatorio de la Resolución 751 de 2015, la ejecutante interpuso nuevos recursos, que fueron resueltos a través de la Resolución 692 de 2017, por medio de la cual la pasiva confirmó el primer acto administrativo e indicó a la gestora que no existía saldo pendiente de pago a su favor.
Resaltó que, de los argumentos esgrimidos por la tutelante en dichos recursos, se evidenciaba su inconformidad con la forma en que le fue liquidado el trabajo suplementario, para lo cual adjuntó la liquidación efectuada por ella misma, en la que, según sus cálculos, se le adeuda la suma de $71.139.020. Agregó que, bajo ese escenario, no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible en los términos reseñados, como quiera que existía discusión respecto de la forma en que se debían liquidar las acreencias que le fueron reconocidas a la activa.
Con fundamento en ello, concluyó que: […] no puede soslayarse que mientras la encartada genera un saldo negativo de (-$3.541.318) a la actora, esta en sus cálculos alude que se le adeudan $71.139.020, controversia da lugar a que no exista claridad en el título, más si se tiene en cuenta que en la demanda ejecutiva inicial indica que tales sumas deben ser calculadas desde agosto de 2012 hasta la ejecutoría (sic) de los actos administrativos que reconocen las horas extras, lo que según la constancia de ejecutoria acaeció el 7 de enero de 2016, empero, más adelante señala que la liquidación debe darse hasta enero de 2019, dado que desde febrero de 2019, la situación que fue objeto del reconocimiento de horas extras cesó, aspecto que no es del todo claro en las Resoluciones 751 de 2015 y 1106 de 2015, lo que deja en debate si en realidad la ejecutante debe percibir el pago de tales rubros de enero de 2016 a enero de 2019, además del valor que se reclama de agosto de 2012 a enero de 2016.
De este modo, confirmó el proveído apelado de primer grado. Proveído de 14 de mayo de 2024 Frente a esta decisión, precisó el Tribunal encausado que, al verificar la resolutiva del auto de 22 de marzo de 2024, no se advertían conceptos o frases que generaran duda, ya que el proveído en comento fue diáfano en exponer los argumentos de orden fáctico, probatorio y legal que soportaron la decisión de esta Colegiatura, por lo que la aclaración pretendida era improcedente.
Por otra parte, frente a los reparos de la activa en cuanto a una posible adición, resaltó que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley, como quiera que no se avizoró que se hubiere dejado de resolver ninguno de los puntos puestos de presente en la alzada o cualquier otro que resultara relevante para definir la litis. Así las cosas, concluyó la improcedencia de la adición y aclaración pretendida.
Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular.
En consecuencia, la Sala observa que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00