República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10076-2016 Radicación n° 67283 Acta nº 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió NORMA MATILDE DE LA HOZ DE BERTEL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la tercera edad. Para el efecto adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitó la indexación de la primera mesada pensional.
Una vez surtido el trámite pertinente, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia el 18 de diciembre de 2012, en la que accedió a sus pedimentos. Acotó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena inició acción ejecutiva a continuación del referido proceso. El 18 de mayo de 2014 se libró mandamiento de pago a su favor, sin incluir las costas de primera instancia. Luego de notificada la obligada, y ante la falta de formulación de excepciones contra la orden de pago, el 15 de septiembre siguiente solicitó que se siguiera con la ejecución, procediendo el despacho en dicha forma mediante auto del 6 de marzo de 2015.
Indicó que el 19 de marzo allegó la liquidación del crédito, una vez vencido el traslado, y en atención a que no se presentó objeción alguna, el 14 de abril peticionó su aprobación, solicitud que reiteró el 21 de mayo. El 27 de agosto de 2015 el despacho resolvió modificar el mandamiento de pago, aprobó la liquidación del crédito y señaló las respectivas agencias en derecho.
Relató que el 2 de septiembre, acorde a lo dispuesto en el artículo 522 del C. de P. C., solicitó la elaboración y entrega del respectivo título, sin embargo el despacho, el día 14 de ese mismo mes, procedió a corregir un error existente en el proveído del 27 de agosto, determinación que notificó junto con la del auto corregido a la Administradora Colombiana de Pensiones vía electrónica.
Expuso que el 8 de octubre reclamó que se fijara en lista las agencias en derecho, como también la elaboración y entrega del respectivo título, petición esta última que reiteró el 10 y 30 de noviembre. Acotó que el 20 de enero del año en curso « solicitó se(sic) fijar nueva fecha y hora para practicar por segunda vez la DENUNCIA DE BIENES de la parte demandada, toda vez que las sumas embargadas en el proceso de la referencia, no cubren el monto total derivado de la sumatoria de las liquidaciones del crédito, costas y reliquidaciones futuras», pese a ello el juzgado de conocimiento ordenó la notificación de unas providencias dictadas con antelación, pese a que estas fueron notificadas por estados.
El 27 de enero reiteró su petición de entrega del título, junto con una certificación del estado del proceso, las actuaciones surtidas y los motivos por los cuales no se ha entregado el respectivo título; y el 9 de febrero siguiente peticionó, nuevamente, la entrega de la suma embargada. Adujo que la ejecutada expidió la resolución GNR 314215 del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida a su favor, sin embargo, en lo atinente al retroactivo generado, expuso que este debía cobrarse a través del juicio ejecutivo, situación que fue puesta en conocimiento al despacho, quien no efectuó pronunciamiento alguno. Como soporte de su queja afirmó que « han transcurrido desde el día 27 de agosto de 2015 fecha en que se aprobó la liquidación del crédito a la fecha de hoy 9 MESES sin que exista ni la más mínima intención de que la Sra. Juez pueda ordenar como en derecho debe ser el pago de mi retroactivo a través del título», situación que también se presenta con la fijación en lista y aprobación de las costas.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, que conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que « PROCEDA A LA FIJACIÓN EN LISTA DE LAS COSTAS Y SU APROBACIÓN Y ORDENE LA ENTREGA DE LOS TÍTULOS JUDICIALES de forma inmediata». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada.
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena arguyó que la sentencia base de recaudo presenta sendas irregularidades, toda vez que en esta se impuso el pago de una obligación sin que a ello hubiera derecho, misma que podría constituir un detrimento patrimonial para la entidad de seguridad social y un enriquecimiento injustificado a favor de la ejecutante, situación que informó a la procuradora delegada para asuntos laborales y a la obligada.
Explicó que no existe una mora injustificada en el trámite impartido, por cuanto el despacho se encuentra adelantando un programa de descongestión en relación con los juicios ejecutivos, al punto que ha logrado evacuar el 110% del ingreso trimestral efectivo, disminuyendo la carga en el inventario de 700 a 443 procesos. En cuanto al proceso objeto de la queja explicó que se encuentra para la aprobación de la liquidación de costas, lo cual se realizará una vez culmine la acción constitucional, por lo que de proceder en la forma pretendida constituiría un trato preferencial a favor de la actora, en detrimento de personas que se encuentran en condiciones equiparables.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, negó el amparo procurado. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal adujo que no se encuentra plenamente demostrado la mora judicial que se le reprocha a la autoridad accionada, como tampoco una conducta irregular u arbitraria que pueda ser objeto de reproche.
Expuso a su vez que el juez constitucional no puede « usurpar » funciones que recaen sobre el juez natural, a mas que se afectarían los derechos de otras personas que tramitan sus asuntos ante este estrado judicial. Agregó que tampoco podía ocuparse de los yerros a que hizo referencia la accionada, por cuanto ello sería desbordar el objeto de la acción de amparo, además que se estaría controvirtiendo una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
III. IMPUGNACIÓN Las partes impugnaron la decisión. La actora adujo que el mecanismo constitucional era el idóneo para obtener la salvaguarda de sus derechos, pues es el único que resulta efectivo y eficaz ante la problemática existente, más aun cuando de las pruebas adosadas se colige la negligencia del despacho en el cumplimiento de sus funciones y una búsqueda en desconocer lo resuelto por el Superior.
Por su parte la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena reiteró que la sentencia que sirve como soporte del proceso ejecutivo, se muestra en contravía con el principio de legalidad, por lo que su actuación solo está direccionada a preservar el orden jurídico. En dicho sentido reclamó un pronunciamiento del juez constitucional en relación con la providencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de establecer si la misma se encuentra ajustada a derecho, ello si se tiene en cuenta que se ordenó el pago de 14 mesadas, sin que ello fuera posible y para el cálculo del IBL se indexó doblemente el ingreso base de cotización. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones».
Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con las documentales allegadas, y que corresponden a las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí quejosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones, no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.
Incluso, de cara a los cuestionamientos elevados, es de destacar que el pasado 8 de julio se allegó copia de la providencia proferida el 22 de junio por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se pronunció sobre diferentes temáticas que se encontraban pendientes por definir al interior de dicho juicio. Así, sobre la aprobación de las costas del proceso, aspecto que se reclama a través de este mecanismo, indicó que si bien no hubo objeción alguna, lo cierto es que resulta necesario la revisión de la liquidación del crédito, toda vez que la actora se encuentra disfrutando de la reliquidación de la mesada pensional.
Por otra parte, respecto a la entrega del título judicial, expuso que no era posible acceder a dicha petición, en tanto es necesario «establecer con precisión cuál es el monto de lo adeudado», e impartió las órdenes que estimó pertinentes para su esclarecimiento. Luego, si como lo admite la propia accionante en su escrito de acción, su intención no era otra que la de obtener un pronunciamiento sobre dichos tópicos, es claro que en el presente asunto, en atención a la circunstancia atrás descrita, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.
Por consiguiente, cuando la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, como ocurre en el presente evento, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
Así, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales de la actora ha sido superado, por lo que lo peticionado en el escrito de amparo carece de sentido. Finalmente, respecto a los cuestionamientos que eleva la autoridad judicial accionada en su impugnación, baste señalar que la inconformidad de la parte accionante estuvo circunscrita a la falta de definición de unos asuntos al interior de un proceso ejecutivo en el que funge como ejecutante, y por tanto el objeto de la queja constitucional recayó en establecer si tal situación se presentó y, si ello constituye una vulneración a sus derechos.
Luego, no resulta posible que el juez constitucional extienda su revisión más allá de dichos límites, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de tales aspectos, los cuales, incluso, involucran a autoridades que no fueron vinculadas al trámite.
Aunado a lo anterior, es claro que la interesada acudió ante las autoridades que consideró pertinentes a fin que investigue las irregularidades que a su juicio se cometieron. Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 16 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por NORMA MATILDE DE LA HOZ DE BERTEL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14