CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75676 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10075-2024 Radicación n.° 75676 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ángelo Veloza Duarte instauró, a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luis Ángelo Veloza Duarte inició proceso especial de acoso laboral contra Sandra Rodríguez Castillo, Hoover Hernando Barrera Robayo, Jaime Andrés Peña Real, Huber Lozano y la sociedad Compañía Multinacional de Transporte Masivo S.A.S. – Connexión Móvil S.A.S. buscando como pretensión principal declarar que el empleador había efectuado acciones de maltrato laboral desde octubre de 2020, con hostigamiento en la empresa y domicilio personal, cambios de horarios y sanciones por una aparente falta y como pretensiones subsidiarias, condenar al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, se fallara extra y ultra petita y condenar en costas procesales.
El conocimiento del asunto con radicado 11001310502720210039900 correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, órgano judicial que admitió la demanda el 6 de junio de 2022. Luego, el 17 de julio de 2023 se llevó a cabo de manera virtual la audiencia de que trata el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, donde la parte pasiva contestó la demanda; el 24 siguiente se continuó con la diligencia y allí se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, se aplazó la decisión de la excepción previa de caducidad propuesta por los demandados y se decretaron como pruebas las documentales solicitadas por los extremos procesales, el interrogatorio de las partes y los testimonios peticionados por ambos, las cuales se dispuso practicar en su totalidad el 25 de septiembre de 2023 a las 8:30 a.m. de manera presencial en las instalaciones del Juzgado, actuación que fue notificada en estrados a los extremos procesales El 22 de septiembre de 2023 el apoderado del hoy accionante recibió un mensaje con remitente agendamientolf32@cendoj.ramajudicial.gov.co donde se informaba sobre la invitación a una reunión de audiencia con número de proceso 11001310502720210039900 y un link para ingreso a la misma.
De igual forma el 25 siguiente, a las 08:11 horas el citado profesional remitió un correo electrónico al Juzgado solicitando acceso al expediente digital antes de dar inicio a la audiencia, mismo que fue respondido a las 08:35 horas por el juzgado censurado. Llegada la hora de la diligencia el accionante con su abogado se conectaron de manera virtual y el Despacho «concede los permisos de acceso, sin embargo, después de haber esperado más de una hora y treinta minutos, no se conectaron a la audiencia la jueza, su secretario (a), ni los demandados».
Dado que la diligencia si se llevó a cabo, pero de manera presencial, el promotor presentó incidente de nulidad buscando (i) se dejara sin validez la audiencia realizada el 25 de septiembre de 2023; (ii) se fijara nueva fecha para recepción de pruebas; (iii) se desestimara el testimonio de Jairo Alfonso Babativa; (iv) se insistiera a la Policía Nacional sobre la respuesta al oficio remitido el «4 de agosto» y, (v) se procurara dar uso a las tecnologías de la comunicación. Luego de surtirse las actuaciones correspondientes, con auto de 12 de enero de 2024 el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó la nulidad formulada, decisión que fue recurrida en reposición y ratificada por el mismo juzgador con auto de 19 de enero del mismo año; en sede de apelación la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa, mediante proveído de 22 de febrero siguiente.
El convocante señaló que no asistió a la audiencia programada para el 25 de septiembre de 2023, llevada a cabo en las instalaciones del Juzgado por cuanto recibió una invitación a audiencia virtual, sumado a una incapacidad que inició el 20 y culminó el 25 de ese mes y año, por lo que se dificultaba su locomoción. Insistió en que su inasistencia y la de los testigos no obedeció a negligencia, maniobras dilatorias o irresponsables, fue el resultado de una «confusión o dicotomía en la forma de como de (sic) llevaría a cabo la mencionada audiencia»; sin embargo, al consultar los estados del Despacho evidenció que la audiencia se había realizado de manera presencial, evacuando testimonios y dando por cierto lo contestado por la pasiva en la demanda.
Criticó la determinación «inquisitiva por parte del despacho juzgador» y consideró que la decisión del Tribunal al desatar el recurso contra el proveído que negó la nulidad es violatoria de derechos fundamentales pues el correo que recibió de programación a audiencia virtual no fue un recordatorio de audiencia presencial, si no una invitación a unirse al enlace enviado para la diligencia. Finalmente, se quejó de la nota que aparece al pie de página de la decisión adoptada por el Tribunal, donde se lee «Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga» por lo que señaló «el recurso fue estudiado en una jurisdicción diferente a la que pertenece nuestro proceso laboral» situación que, indicó, no estaría llamada a prosperar al no haberse estudiado en la jurisdicción competente.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas llevada a cabo el 25 de septiembre de 2023 y en adelante, además de programar nuevamente la diligencia, de preferencia de manera virtual y de no ser así «que la misma se manifieste por qué el apartarse de los actuales postulados rectores».
Así, se infiere que el promotor procura se deje sin efecto la providencia de 12 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que negó la nulidad formulada y el proveído de 22 de febrero siguiente que confirmó la decisión, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Mediante auto de 23 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció respecto a la acción de tutela incoada, señalando que el accionante presentó, bajo iguales argumentos, solicitud de nulidad resuelta con auto de 12 de enero hogaño y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, pues en el trámite propio de la queja por acoso ya fue resuelta la solicitud de nulidad teniendo como fundamento los mismos hechos planteados hoy en la presente acción. Remitió el link de acceso al expediente.
Por su parte, los abogados Fabio Rogelio Cárdenas Higuera, Ana Cristina Cartagena Serrano, Laura Katherine Murcia Pertuz y Cristian Camilo Parra Guataquira, manifestaron ser los apoderados judiciales de los accionados dentro del trámite de marras, sin embargo, no aportaron poder especial y específico que los facultara para actuar en este mecanismo constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus Magistradas, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese Despacho dentro del trámite que dio origen a esta acción; señaló que las determinaciones allí adoptadas se profirieron con absoluto respeto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes, por lo que no se había vulnerado los derechos aducidos por el accionante.
Confirmó que la decisión fue suscrita por los Magistrados pertenecientes a esa Sala y que lo referido en el pie de página sobre «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» obedeció a un «lapsus calami» por cuanto en «época anterior, también fungí como Magistrada de Dicha Corporación» situación que en todo caso, no desconocía los derechos fundamentales alegados.
Solicitó denegar la acción y, adjuntó el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto las decisiones de 12 de enero y 22 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de 25 de septiembre de 2023 y citar nuevamente a la diligencia de pruebas.
Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 22 de febrero de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Luis Ángelo Veloza Duarte se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 22 de febrero de 2024, mientras que la súplica se instauró el 22 de julio del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de febrero de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, recordando que las nulidades que atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales y se erigen para proteger el debido proceso y el derecho de defensa, se encuentran presididas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, por lo que cualquier otra situación diferente a las enlistadas en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso «se constituye en una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación».
Por otro lado, señaló que el promotor de este resguardo estructuró la nulidad alegada invocando el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que el proceso será nulo en todo o en parte «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», no obstante, ésta no pudo aplicarse al asunto de marras pues a la parte actora, se le notificó en estrados judiciales que la continuación de la audiencia se haría de manera presencial en las instalaciones del Juzgado y tal situación también quedó consignada en el acta de la diligencia. Conforme lo dicho, dispuso que no podían ser de recibo los argumentos del libelista al señalar que con el envío del correo electrónico por parte del a quo, de fecha 22 de septiembre de 2023, se le hubiere generado confusión en la forma o modalidad en la que se realizaría la audiencia de práctica de pruebas.
El colegiado convocado explicó que la determinación de la juez de instancia de continuar con la celebración de la audiencia en modalidad presencial no merecía ningún reproche, pues actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la Ley y con fundamento en la realidad procesal, al tener la posibilidad de evacuar la totalidad de los testigos, decisión que no fue criticada por ninguna de las partes.
En tal sentido, señaló el ad quem, que la Jueza expuso las razones por las cuales consideró que la diligencia debía continuarse de manera presencial, en aplicación del principio de la inmediación en la práctica de las pruebas decretadas en el proceso. Luego expuso que, tampoco era cierto lo dicho por el demandante respecto a que el 22 de septiembre de 2023 el Juzgado le hubiera comunicado el cambio de la modalidad de la audiencia -de presencial a virtual- pues lo único que se pudo evidenciar en ese mensaje es un recordatorio de la diligencia que se llevaría a cabo el 25 siguiente.
Consecuente con lo expresado, recordó que el literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que los autos que se dicten por fuera de audiencia deben notificarse por estados, por lo que en el «hipotético evento que la juzgadora modificará la forma en celebrar la audiencia, debía hacerlo a través de un auto notificado por estados y no a través de un correo electrónico, situación que ciertamente no ocurrió» Concluyó que no se avizoraba la configuración de la nulidad alegada por el promotor, al no existir un actuar arbitrario de la jueza que impidiera la práctica de las pruebas a la parte actora.
De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Antes de concluir, respecto a la manifestación realizada por el libelista relacionada con que adicional a lo dicho en precedencia sobre la confusión de la modalidad en que se llevaría a cabo la audiencia, estaba el hecho de encontrarse incapacitado desde el 20 hasta el 25 de septiembre de 2023 circunstancia que dificultaba su locomoción, esta Sala de la Corte deberá decir que tal condición debió ponerla en conocimiento del juzgado cognoscente a fin de tomar las medidas del caso, pero no obra en el expediente prueba de ello.
Finalmente, el invocante se queja de la nota que aparece al pie de página de la decisión adoptada por el Tribunal, donde se lee «Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga» por lo que señala «el recurso fue estudiado en una jurisdicción diferente a la que pertenece nuestro proceso laboral» y en ese sentido no estaría llamada a prosperar al no haberse estudiado en la jurisdicción competente, frente a lo dicho, este Colegiado no hará ningún pronunciamiento, toda vez que tal aspecto no es del resorte del juez constitucional y deberá exhibirse ante el órgano judicial cognoscente, al ser de su exclusiva competencia. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00