Radicación n.° 75640 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10074-2024 Radicación n.° 75640 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LILIANA LUZ CASTILLO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Compañía de Servicios de Administración S.A.S., pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2017 con la primera de las mencionadas, que terminó sin justa causa y «cuando era beneficiaria del fuero de salud».
En consecuencia, solicitó se condenara «solidariamente» a las demandadas a reintegrarla y pagarle salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De forma subsidiaria, requirió el pago de la indemnización por despido injusto, así como la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral «con base a salarios recibidos por los trabajadores que realizaban las mismas funciones».
Por último, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n. ° 08001310500420190045001, autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y SERVI INDUSTRIALES Y MERCADEO S.A.S y como consecuencia de lo anterior declarar la existencia de un contrato realidad entre la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y la actora LILIANA LUZ CASTILLO GUERRERO desde el 11 de marzo de 2014 al 15 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Condenar a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y solidariamente a SERVI INDUSTRALES Y MERCADEO S.A.S. a la indemnización por terminación del contrato laboral de la actora sin justa causa, en una suma única de $4.680.000, suma que debe indexarse a la fecha de pago.
TERCERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. (SERDAN S.A.) […] Contra la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación y el a quo lo concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El expediente se radicó ante el Colegiado censurado el 19 de octubre de 2020 y, mediante proveído de 6 de abril de 2020, aquel admitió el recurso de apelación referido. Asimismo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Afirma la promotora que, ante la tardanza del ad quem en decidir el asunto, el 27 de septiembre radicó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, autoridad que, una vez agotados los trámites correspondientes, profirió Resolución n. ° CSJATR23-3374 de 11 de octubre de 2023, en la que desestimó la solicitud presentada, al advertir que el Tribunal accionado suministró respuesta indicando que «[…] se tiene programado dictar sentencia de fondo aproximadamente en el mes de noviembre de este año, teniendo en cuenta que la fecha se encuentra con el turno número 36”[…]»; no obstante, indicó que no dio cumplimiento a lo referido.
Refiere que el 4 de marzo de 2024 presentó memorial «recordándole» al Colegiado convocado «el compromiso adquirido en la vigilancia judicial», sin embargo, obtuvo como respuesta que todavía le correspondía el «turno de decisión 36» y que «se han alterado por vigilancias judiciales, procuraduría laboral o acciones de tutela y que agradecían su paciencia, para cumplir con la pronta administración de justicia».
Manifiesta que han transcurrido 4 meses desde que la autoridad judicial le suministró la mencionada respuesta y que esta situación «ha causado un perjuicio irreparable, afectando no solo [su] situación jurídica, sino también [su] bienestar emocional y económico». Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la alzada.
Mediante auto de 19 de julio de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que recibió el expediente el 3 de noviembre de 2020 para surtir la segunda instancia y que, en auto de 6 de abril de 2021, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Agregó que, en efecto, el asunto se encontraba en «turno 36» para fallo y expuso que ha tenido que alterar el orden cronológico, en atención a los requerimientos realizados mediante vigilancias judiciales, intervenciones de la Procuraduría General de la Nación o fallos de tutela.
Añadió que la congestión en los despachos laborales es alta y que, adicionalmente, su labor de proyección se dificultó ante la renuncia e incapacidad médica de dos de los funcionarios que conformaban el equipo de sustanciadores del despacho. Finalizó indicando que en el asunto objeto de reparo ya cuenta con proyecto elaborado y que «se proferirá a más tardar una decisión de fondo en el mes de agosto».
Asimismo, adjunto el link de consulta del expediente en mención. Por su parte, la accionante allegó el acta de audiencia de primera instancia de 2 de octubre de 2020. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, como también evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 08001310500420190045001.
En consecuencia, si es viable ordenarle que impulse el asunto y profiera la sentencia de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a tres (3) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.
De otra parte, si bien es cierto que el magistrado ponente pretendió justificar la tardanza en situaciones de congestión judicial y cuestiones administrativas al interior de su despacho, lo cierto es que dichos argumentos no logran contrarrestar la mora advertida, pues lo cierto es, se insiste, el tiempo que ha tardado el trámite de segunda instancia es desproporcionado y no puede ser asumido por el usuario de la administración de justicia. Asimismo, tampoco puede atenderse la manifestación del togado, relativa a que «el turno 36 cuenta con proyecto elaborado, el cual se sometió a revisión de los Magistrados que integran la Sala, a efectos de proferir una decisión de fondo a más tardar en el mes de agosto», en atención que en el año 2023 también anunció que profería decisión para noviembre de esa anualidad en el marco de una vigilancia judicial, sin que en dicha oportunidad se cumpliera tal manifestación, lo que llevó a la tutelante a formular el presente trámite constitucional.
Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda. Ahora bien, en este punto es oportuno precisar que la orden de tutela se dirige, exclusivamente, a que el juez plural profiera sentencia que ponga fin a la instancia en el tiempo previamente establecido, pero no implica que dicho pronunciamiento sea en un sentido determinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00