Radicación n.° 75630 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10072-2024 Radicación n.° 75630 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ GILDER DRADA BEDOYA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, «a la protección que tiene como persona en estado de debilidad manifiesta y a la paz», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin que se la condenara a reliquidar y reajustar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n°. 104715 de 15 de julio de 2010.
El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500220170064201; autoridad que, en sentencia de 29 de mayo de 2019, desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme, el accionante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo decidido en primera instancia mediante fallo de 21 de abril de 2022 y, en su lugar, dispuso: [….]
TERCERO: CONDÉNENSE a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de JOSÉ GILDER DRADA BEDOYA […]teniendo como mesada pensional la suma de $1.206.132.71, a partir del 1 de marzo de 2010, a la cual debe aplicarse los ajustes anuales, apago que, por efectos de la prescripción, se debe efectuar desde el 30 de octubre de 2012, anualidad para la cual la mesada asciende a $1.290.782 CUARTO: CONDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a pagar […] la suma de $18.471.645.97, por concepto de diferencias absolutas causadas sobre las mesadas pensionales, generadas entre el 30 de octubre de 2012 y el 28 de febrero de 2022, mesada pensional que deberá continuar pagándose en los términos previstos en la sentencia, esto es, a partir de 1° de marzo de 2022, en la suma de $1.842.489.11 de acuerdo con lo razonado.
QUINTO: CONDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferenciad causadas por concepto de reliquidación de la mesada pensional, desde el 29 de febrero de 2016, y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado, conforme lo motivado.
Surtida la alzada, el Tribunal devolvió las diligencias al juzgado de origen, el cual, en auto de obedecimiento y cumplimiento de 21 de junio de 2022, aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho y ordenó el archivo del proceso. Los días 18 de noviembre de 2022 y 12 de abril de 2023, Colpensiones solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que ejerciera control de legalidad sobre la sentencia de segundo grado.
Mediante auto de 1 de agosto de 2023, el juez de primer grado señaló que en el asunto no había lugar a ejercer el control de legalidad reclamado, al estimar que el impulso que se dio al proceso estaba regido por las normas procedimentales aplicables y que lo pretendido era que «el despacho modifi[cara] una sentencia que fue dictada por el Tribunal, […] en donde se evidencia que no es posible para el juzgado actuar o ejercer un control de legalidad de una decisión decidida por el Superior».
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resolviera lo pertinente. En esta sede constitucional, el promotor cuestiona que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno, pese haber enviado varios escritos requiriendo impulso procesal, fundamentado en que fue diagnosticado con «metástasis pulmonar primario Ca Renal de células claras».
En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita pronunciamiento sobre el control de legalidad solicitado por Colpensiones, respecto de la sentencia proferida en sede de alzada por esa Corporación. La tutela se presentó el 17 de julio del año en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en auto de esa misma fecha la remitió a esta Corte, al estimar que dicho Tribunal ha tenido injerencia directa sobre los hechos que son objeto de la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Mediante auto de 19 de julio de 2024, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario que motivó la presente acción e informó que el a quo le remitió la solicitud de control de legalidad formulada por Colpensiones el 6 de febrero de 2024.
Agregó que, en proveído de 17 de julio siguiente, declaró improcedente tal requerimiento. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali solicitó se niegue lo pretendido por el accionante frente a esa sede judicial, como quiera que el proceso 76001310500220170064200 se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, para que resolviera sobre la solicitud de control de legalidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Al descender al sub examine, la Sala reitera que el convocante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, para que se ordene al Tribunal convocado resolver la solicitud control de legalidad que Colpensiones presentó frente a la sentencia de segunda instancia de 21 de abril de 2022. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 17 de julio de 2024, esto es, el mismo día en que se instauró la acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió tal solicitud y la declaró improcedente al estimar que: […] el pedimento de control de legalidad, elevado por la entidad demandada, no es acorde a lo señalado en el citado artículo 132 del Código General del Proceso, toda vez, que la solicitud no se encamina a que se corrijan o saneen vicios que configuren nulidades o irregularidad alguna en el trámite del proceso de segunda instancia, pues caso contrario, lo que persigue tal entidad es que se realice un nuevo estudio, y modificación, frente a la decisión de fondo adoptada en la sentencia de segunda instancia No. 123 del 21 de abril de 2022, en cuanto a la «incompatibilidad» del «reconocimiento de indexación e intereses de mora sobre el mismo periodo de tiempo y por el mismo concepto», que, entre otras cosas, se resolvió, según se advierte en la motivación de la misma sentencia citada, de manera muy diferente a lo manifestado por el patente, pues ha sido criterio reiterado y pacífico de ésta Sala, precisamente el de la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios de manera concomitante, tal como en dicha decisión se acotó. La anterior providencia fue notificada mediante Estado n.º 102 del 19 de julio de 2024.
En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, con lo cual se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00