CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10072-2015 Radicación n.°61149 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO DE JESÚS VERA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES LIBARDO DE JESÚS VERA TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, y a la protección especial de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Manifestó el accionante que estuvo vinculado laboralmente al extinto INDERENA en el cargo de conductor por un lapso de once años, nueve meses y once días; tiempo en el cual estuvo afiliado al fondo de pensiones COLPENSIONES; que solo tiene reportado en la historia laboral los tiempos desde el 01/04/1994 a 31/05/2006; lo que significa que no tiene en su historial laboral las cotizaciones desde el día 20 de septiembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 1994; que debido a su condición de edad, y aun no teniendo el número total de semanas exigidas por el sistema de seguridad social integral – pensiones, requirió a COLPENSIONES la devolución de sus aportes y/o indemnización sustitutiva, aportando para ello la constancia de su historial laboral para bono pensional en los formatos establecidos a fin de que se le cobraran al Ministerio del Medio Ambiente, o en su defecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo estima la normatividad exigida para el caso; que Colpensiones hizo caso omiso a lo pedido y ordenó la devolución de los aportes, ignorando el cobro al bono pensional; que a través de un oficio con radicado Nº 8320 – 2 - 4892 del 16 de Abril de 2015, el Ministerio del Medio Ambiente le informa que «no se pagan (sic) el bono pensional debido que con los mismos no procede ser pagados para la devolución de aportes, ya que con los mismos no se financia la devolución de aportes, por lo que COLPENSIONES como fondo de pensiones no puede devolver el valor del bono al accionante que es lo que sucedió en el caso concreto, por lo que al respecto manifiesto el caso en concreto que no se indemnizó al accionante: a) Por no haberlo cobrado COLPENSIONES el bono pensional que es la entidad que lo puede hacer por ley, b) Por no ser pagado por la entidad al respectivo fondo de pensiones lo que establece la ruta y tramite pertinente para que se le devuelva a título de devolución de saldos y/o indemnización sustitutiva.
(fl. 2). Y finalmente expuso que con la edad de 71 años, es una persona sin remuneración alguna, que no disfruta de una pensión de vejez o sobreviviente, además de no contar con estudios académicos o preparación alguna, lo que le dificulta conseguir empleo. Con fundamento en lo anterior solicitó: (…) ORDENAR: Al gerente de la administradora de pensiones COLPENSIONES cobrar el bono pensional del señor LIBARDO DE JESUS VERA TORRES que fue radicado al respectivo fondo de pensiones COLPENSIONES para que sea devuelto a título de indemnización sustitutiva al accionante. 4.
ORDENA R: el señor (a) MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE que pague el bono pensional del accionante a la administradora de pensiones COLPENSIONES.(…) (fl. 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa (fl. 30).
El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consideró, que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, al respecto sostuvo «legalmente no le compete el reconocimiento de la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993…»; lo anterior sustentado en que la obligación recae únicamente en la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, que en este caso es Colpensiones (fl. 41).
Colpensiones guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de junio de 2015 negó el amparo constitucional y consideró que no existe un sacrificio de los derechos fundamentales alegados en la tutela, toda vez, que lo que existe, es un conflicto jurídico que resiste el afectado, con la administradora de pensiones, acerca de si tiene o no un derecho a que se le reconozca un tiempo no cotizado; conflicto que bien puede ser incursionado en la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y la seguridad social.
Es decir, que el actor cuenta con otro mecanismo judicial al cual recurrir, dejando improcedente la tutela, que como es bien conocido, es de naturaleza subsidiaria y excepcional. Adicionalmente, afirmó que «no existe prueba que evidencie la ineficacia de la vía ordinaria para discutir la legalidad del acto administrativo que reconoció y liquidó la indemnización sustitutiva del accionante o la existencia de un perjuicio irremediable que autorice una decisión del juez de tutela como mecanismo transitorio» (fls. 135 a 146).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela objeto del recurso de impugnación, y afirmó que someter al accionante a un proceso tedioso y largo como lo es un proceso en la jurisdicción ordinaria, viola sus derechos fundamentales, al agravar su evidente situación de debilidad manifiesta (fls. 156 a 157).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca «ORDENAR: Al gerente de la administradora de pensiones COLPENSIONES cobrar el bono pensional del señor LIBARDO DE JESUS VERA TORRES que fue radicado al respectivo fondo de pensiones COLPENSIONES para que sea devuelto a título de indemnización sustitutiva al accionante. 4.
ORDENA R: el señor (a) MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE que pague el bono pensional del accionante a la administradora de pensiones COLPENSIONES.(…)». Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, LIBARDO DE JESÚS VERA TORRES, solicitó la indemnización sustitutiva, y Colpensiones procedió a concederla mediante resolución No. GNR 2911135 el pasado 20 de agosto de 2014, por el valor de $589.322, del periodo comprendido entre 1994-04-01 al 1995-03-29, y ahora pretende que se tenga en cuenta el tiempo del 20 de septiembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 1994, representado en un bono pensional expedido por el Ministerio accionado, correspondiendo a una reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor.
Por su parte el Ministerio de Ambiente le contestó al accionante el pasado 16 de abril del año en curso, y le manifestó que con relación «(…) a los funcionarios del Inderena no se les realizó descuento alguno para cotización a ninguna caja de previsión; como la indemnización sustitutiva es el reintegro actualizado de los dineros cotizados por el trabajador al régimen de prima media, en este caso no hay reintegro, en cuanto no hubo cotización alguna».
Igualmente le expresó que: «Como se puede deducir de los apartes transcritos, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva, es condición indispensable acreditar cotización previa. Es por ello que, como usted lo manifiesta, Colpensiones le “devolvió lo que aparecía por aportes”». Ahora, con independencia de lo anterior; el accionante puede hacer uso de los mecanismos legales, y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio de un proceso, máxime cuando no existe ni siquiera una nueva reclamación ante Colpensiones o prueba para discutir la legalidad del acto administrativo No. GNR 2911135 que le reconoció la indemnización. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de las accionadas, pues el acto administrativo, constituyó una actuación propia de la accionada Colpensiones, y adicionalmente no se logró demostrar las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LIBARDO DE JESÚS VERA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2