Radicado n.° 75510 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL10071-2024 Radicado n.° 75510 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LIDIA SOFÍA GALÍNDEZ SAMBONÍ interpone contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada. Para respaldar sus aspiraciones, indica que Bancamía S.A. promovió demanda especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener autorización para levantar la garantía foral de que gozaba y terminar su contrato de trabajo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, bajo el radicado 41551310500120240001700.
Informa que el 29 de enero de 2024, el juzgado accionado admitió la demanda y ordenó su notificación personal. Manifiesta que, surtida la misma, el 18 de marzo de 2024 se celebró la audiencia pública de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que contestó la demanda y propuso la excepción previa de prescripción, la que se declaró no probada en la misma diligencia, por lo que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
Expresa que frente al auto que concedió el recurso de alzada, específicamente contra el efecto en que se concedió el mismo, instauró recurso de reposición; no obstante, el juzgado accionado no repuso la decisión y mantuvo incólume el efecto devolutivo del recurso de alzada. Asimismo, programó el 8 de abril de 2024 como fecha para continuar la audiencia. Aduce la promotora que, «al haberse planteado oportunamente por [su] parte el recurso de apelación contra dicha decisión, lo normal era que el despacho hubiera concedido el recurso en el efecto suspensivo tal y como lo estipula la norma procedimental».
En razón a lo expuesto, solicita el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, pretende se deje sin efecto el auto que el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito profirió el 18 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se le ordene proferir uno de reemplazo en el que conceda el recurso de apelación en efecto suspensivo.
Como medida provisional, requiere se deje sin efecto el auto que programó la continuación de la audiencia para el 8 de abril de 2024 y se ordene al juzgado accionado que solo podrá continuar con el trámite hasta tanto se surta el trámite del recurso de apelación. La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistratura que en auto de 2 de abril de 2024 admitió la misma, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, mediante auto de 4 de abril de 2024, dicho Tribunal Superior decretó medida provisional consistente en ordenar al juzgado accionado que «proceda, inmediatamente a suspender la audiencia del art. 114 del CPTSS, fijada para el 8 de abril de 2024 a la hora de las 03:00 p.m., en providencia dictada en audiencia de 18 de marzo de la presente anualidad».
En la oportunidad concedida en el auto admisorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso que originó la presente acción y remitió el link del expediente digital. Por su parte, la apoderada judicial de Bancamía S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que el proceder del juzgado accionado fue acorde a la normatividad vigente.
Una vez finalizado el trámite, en sentencia de 15 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se encontraba pendiente de desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Paralelamente, levantó la medida provisional decretada. Impugnada la decisión y remitido el asunto a esta Corte, por medio de auto CSJ ATL1044-2024 se declaró la nulidad «de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 2 de abril de 2024, inclusive.
Quedan[do] a salvo las pruebas obrantes en el expediente», al considerarse que la solicitud de amparo se hizo extensiva a la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de ahí que lo propio era que se remitieran las diligencias a esta Sala de Casación Laboral y se sometiera a reparto para su decisión en primera instancia. Mediante auto de 8 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, al advertir que no se aportó poder que facultara a la profesional del derecho que interpuso la acción constitucional, para promoverla.
Subsanado el anterior defecto, se admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 17 de julio de 2024, proveído en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe de las actuaciones proferidas en esa instancia e indicó que, ante esta Corporación, se surtió una acción de tutela con identidad de partes, supuestos fácticos y pretensiones de amparo tutelar, bajo el radicado interno n°. 75416.
Aunado a ello, en lo que respecta al proceso especial de fuero sindical con radicado 41551310500120240001701, informó que conoció el recurso de apelación presentado por la demandada Lida Sofía Galíndez Samboní contra el auto de 18 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito cual declaró infundada la excepción previa de prescripción, confirmando el auto de primera instancia y disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen.
Por su parte, la apoderada de Bancamía S.A. solicitó la desvinculación de su representada, por falta de legitimación en la causa. Asimismo, precisó que, en todo caso, a través de auto de 19 de abril de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió la apelación promovida por Galíndez Samboní, confirmando el auto emitido por el Juzgado y, en ese sentido, declaró infundada la excepción de prescripción. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que la promotora cuestiona al Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, por haber vulnerado presuntamente su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto de 18 de marzo de 2024 que concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró no probada la excepción previa de prescripción. No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante ya fueron decididos en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 75416, oportunidad en la cual se negó el amparo invocado, luego de concluir que el asunto se configuró carencia actual del objeto por hecho sobreviviente.
De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: En el trámite de la presente acción de tutela, mediante auto de 4 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó medida provisional consistente en ordenar al juzgado accionado que «proceda, inmediatamente a suspender la audiencia del art. 114 del CPTSS, fijada para el 8 de abril de 2024 a la hora de las 03:00 p.m., en providencia dictada en audiencia de 18 de marzo de la presente anualidad».
El 15 de abril de 2024 el Tribunal profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo y levantó la medida provisional decretada. En consecuencia, en el proceso de fuero sindical con auto de 16 de abril de 2024, el juzgado convocado programó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 6 de mayo de 2024.
Paralelamente, el 19 de abril de 2024 el juez plural resolvió el recurso de apelación objeto de censura y decidió confirmar el auto de primera instancia de 18 de marzo de 2024 que declaró no probada la excepción de prescripción. Por tal motivo, con oficio de 22 de abril de 2024 se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen, quien lo recibió en debida forma el 26 de abril siguiente.
En consecuencia, culminado el trámite de segunda instancia relativo al recurso de apelación contra la excepción previa de prescripción, el 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, se advierte que se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que en virtud de la medida provisional decretada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, el trámite de primera instancia del proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir no se adelantó hasta tanto se resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de prescripción, por lo que el Colegiado accionado logró satisfacer la pretensión principal y en este estado del proceso resulta innecesario proferir una orden para cumplir las pretensiones.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la gestora que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual solicitud de selección e insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.
Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el presente amparo invocado y se ordenará a la promotora estarse a lo resuelto en la decisión reseñada -75416-. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto en el fallo constitucional identificado con radicado interno 75416.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00